CANTO CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
O-789-2023
Fecha
25 de noviembre de 2023
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos los antecedentes, oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que compareció Cristian Andrés Vidal Luengo, abogado, RUN 15.854.229-3, domiciliado en Aníbal Pinto número 372, oficina 53, Concepción, en representación de Aroldo Leoncio Canto Maturana, RUN 7.616.409-6, casado, cesante, domiciliado en calle 1 Poniente, número 565, Población Esmeralda, Talcahuano, quien dedujo demanda por despido injustificado y descuento seguro de cesantía improcedentes, en contra de su ex empleador, Administradora de Supermercados Híper Ltda., empresa del giro de su denominación, RUT 76.134.941-4, representada por Francia Sepúlveda Molina, RUN 12.793.570-K, Gerente de ventas, ambos domiciliados en Autopista Concepción Talcahuano 9.000, Hualpén. Fundó su demanda en los siguientes hechos: Fue contratado por la demandada con fecha de 01 de Mayo del año 2.011 bajo el cargo de “Reponedor/Vendedor”, hasta el 24 de marzo de 2.023, fecha en que se le comunicó su despido mediante carta de terminación de contrato. Realizó durante ese periodo sus funciones en las dependencias del demandado en la comuna de Hualpén. La remuneración ascendió a la suma de $ 715.228. Con fecha de 24 de marzo de 2.023, fue informado de su despido mediante carta comunicación de término de contrato de trabajo, señalando como fundamento la causal establecida artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, indicándose la siguiente explicación “La causal citada se funda en el hecho de que en la actualidad el mercado del trabajo del retail experimenta un proceso de transformación digital, como consecuencia directa de cambios relevantes de dicho mercado y en los hábitos de consumo de los clientes, generando un aumento de las compras a través de plataformas digitales, que nos pone en la necesidad de modificar la dotación de personal que presta servicios en la tienda donde usted se desempeña, puesto que este nuevo escenario requiere trabajadores que desarrollen nuevas competencias, a lo largo de toda la sala de ventas, brindando una atención integral al cliente, acorde con los cambios señalados.” Argumento que estima insuficiente, vacío, ambiguo, inconexo y a todas luces irreal, procediendo a formular una oferta irrevocable de pago ascendente a la suma de $ 715.228.- por indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 7.867.508.- por concepto de indemnización por años de servicios y $ 64.944.- por vacaciones legales. En la misma carta se le informó que se le descontaría de la indemnización la cifra de $ 1.399.505.- por concepto de aporte del empleador AFC, cuestión que estima improcedente. Con fecha de 06 de abril de 2.023, ante Notario Ricardo Salgado Sepúlveda, acudió a firmar su finiquito de trabajo. Hizo reserva del derecho a demandar por disconformidad de la causal invocada por el empleador y por la retención del seguro de cesantía. Con fecha de 15 de mayo del presente año, acudió a una audiencia de conciliación a la Dirección del Trabajo, la que resultó frustrada debido a la falta de voluntad de la empresa demandada de arribar a cualquier tipo
Fallo
Por tanto, debe considerarse objetiva la aplicación de la causal no porque ésta se genere con motivo de un hecho ajeno a la voluntad del empleador, sino que en tanto la decisión patronal adoptada exhiba una fundamentación de carácter técnica constatable. En el caso, debiendo reducir la planta, naturalmente su representada decidiría por el personal con peor desempeño laboral entre su planta de dependientes. Respecto de la procedencia y aplicación de la causal, manifestó que ella no puede ser entendida exclusivamente desde lo jurídico, sino que debe considerarse otros saberes relacionados fuertemente a la organización y dinámica empresarial, explicando en qué consisten la racionalización y la modernización. Añadió que la causal no exige que las contingencias que justifican el despido afecten al conjunto de la empresa; por el contrario, se alude conjuntamente a otras unidades menores de evidente connotación organizacional como lo son el establecimiento y el servicio. En cuanto a la necesidad, indicó que no es posible resistirse al despido de un trabajador, cuando por ello la adaptación de la empresa a nuevas condiciones económicas más gravosas (sic); o bien, cuando ello resulta imprescindible desde la perspectiva de un proceso de reestructuración empresarial y que las causales del artículo 161 del Código del Trabajo no son taxativas, aludiendo a historia del establecimiento de la ley Nº 19.010. En consecuencia, estimó que es improcedente el pago del 30% previsto en el artículo 1
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Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos los antecedentes, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que compareció Cristian Andrés Vidal Luengo, abogado, RUN 15.854.229-3, domiciliado en Aníbal Pinto número 372, oficina 53, Concepción, en representación de Aroldo Leoncio Canto Maturana, RUN 7.616.409-6, casado, cesante, domiciliado en calle 1 Poniente, número 56
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