Juzgado de Letras de Pitrufquén

ARELLANO/I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA

Rol

T-4-2023

Fecha

25 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados en lo principal de este escrito, que por economía procesal da por íntegramente reproducidos, y, además, los siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 4 de abril de 2023, comparece VERÓNICA INÉS ARELLANO ANTILEF, chilena, Profesora de Educación General Básica, RUN 15.654.681-k, domiciliado en calle San Martín N° 52, Deparmento N° 401, de la comuna de Temuco, deduciendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales y actos de discriminación conforme con el articulo 485 del Codigo del Trabajo; demanda en juicio laboral de declaración de existencia de relación laboral; despido injustificado y nulo, en contra de nuestra ex empleadora MUNICIPALIDAD DE GORBEA, representada por su alcalde, don ANDRES ROMERO MARTINEZ, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Ramon Freire 590 de Gorbea aduciendo los siguientes fundamentos: “I) ANTECEDENTES DE HECHO. 1) INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. Ingresé a trabajar como docente de aula al colegio municipal Presbítero José Agustín Gómez, de la comuna de Gorbea, en calidad de contrata, por 38 horas semanales, tal como consta del nombramiento efectuado por la Municipalidad de Gorbea (en adelante la empleadora). El primer nombramiento se efectuó desde el día 02/04/2019 hasta el día 31/05/2019. Posteriormente, la Municipalidad renovó el vínculo laboral desde el día 01/06/2019 hasta el 29/02/2020, en el mismo establecimiento educacional, con idénticas funciones y horas semanales. 2) DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL. Posteriormente, con fecha 11/03/2020 y hasta febrero de 2023, ingresé con análoga modalidad a trabajar al Establecimiento Educacional Municipal José Victorino Lastarria, en calidad de “docente de reemplazo”; dependiente del mismo empleador. En este período Ssa – que coincidió con la pandemia y clases telemáticas– experimenté una fuerte carga laboral: debí impartir clases en diecisiete asignaturas distintas, debiendo elaborar en cada una de ellas planificaciones, fichas de aprendizaje y evaluaciones. Todo ello dentro de las treinta y ocho horas laborales por la cuales estaba contratada. Pese a la situación anterior -per se compleja - fui objeto de reiterados agobios y acosos por parte de la Unidad Técnica Pedagógica (en adelante U.T.P.), particularmente de doña Enid Elianira Fuentealba Reyes, Jefa de U.T.P, quien me solicitaba asidua e injustificadamente modificar planificaciones y fichas de aprendizaje, sin escuchar sugerencias, recomendaciones, ideas, o ayudas al respecto. Cabe señalar que estos requerimientos sobrepasaban la razonabilidad de cualquier exigencia laboral, puesto que en cada “revisión” se me “indicaban” defectos “nuevos”; además de hacerlo con malas palabras, no apropiadas para ello. Debo señalar que en su oportunidad presenté a mi empleador, el Director de Escuela don Sergio Adrián Ibarra Padilla, estas conductas, indicándole que lo consideraba una vulneración a mis derechos de integridad física y psíquica, sufriendo de un evidente acoso laboral por parte de U.T.P., y por ende, por parte del establecimiento de mi empleadora. Sin embargo, lejos de producir una merma en los abusos y acosos sufri

Fallo

por tanto la excepción de falta de legitimidad activa para ejercer la misma, al no encontrarnos en la hipótesis contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo que señala expresamente “ Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”. Y en este caso como hemos venido reiterando no ha existido despido alguno, sino el cumplimiento del plazo por el cual fue contratada la actora, careciendo por tanto de legitimidad para ejercer la presente acción de despido vulneratorio. 3. Más aun S.S., cuando de la revisión de la propia demanda podemos darnos cuenta que no se solicita de forma el derecho a la confianza legitima de la denunciante que nos podría poner en una hipótesis distinta. 4. Lo anterior hace totalmente improcedente la acción contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, que exige como requisito sine qua non, que la relación laboral haya concluido mediante un despido, lo que insistimos no ocurre en este caso, al existir el cumplimiento de un plazo, 5. De manera que, en conclusión, la contraria no solicita se declare que su decreto de no renovación es nulo, así como tampoco solicita se declare que fue despedida. 6. No sería tampoco procedente que la contraria intentara corregir sus errores de interposic

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Pitrufquén, veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 4 de abril de 2023, comparece VERÓNICA INÉS ARELLANO ANTILEF, chilena, Profesora de Educación General Básica, RUN 15.654.681-k, domiciliado en calle San Martín N° 52, Deparmento N° 401, de la comuna de Temuco, deduciendo denuncia por vulneración de derechos fundamental

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