Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

OÑATE/TRANSPORTES SOTRACAEZ LIMITADA

Rol

O-192-2023

Fecha

25 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-192-2023, compareciendo don ERWIN GERARDO OÑATE VÁSQUEZ, conductor de camión forestal, domiciliado en calle Pablo Neruda número 1126 de la comuna de Nacimiento, quien compareció a la audiencia representado por las abogadas doña Natalia Dittus Castillo y doña Joselinne Montoya Sáez; y la demandada TRANSPORTES SOTRACAEZ LIMITADA, del giro de transporte de carga por carretera, representada por don Juan Carlos Cabrera Srain, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en cale Jaime Repullo número 198, Huertos Familiares, de la ciudad de Talcahuano, quien compareció representada en la audiencia por el abogado don Pablo Llanquilef Durán.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Erwin Gerardo Oñate Vásquez interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general en contra de Transportes Sotracaez Limitada, representada por don Juan Carlos Cabrera Srain solicitando acogerla a tramitación, y en definitiva declarar y condenar a las declaraciones y prestaciones que se indican, con expresa condenación en costas para el caso de oposición o a las sumas mayores o menores que el Tribunal determine, conforme al mérito del proceso, declarando: a) Que su despido es indebido; b) Que la demandada sea obligada a pagar $2.376.773 por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. c) Que la demandada sea obligada a pagar $26.144.503 por concepto de indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo; d) Que se obligue a la demandada al pago de $20.915.602 por concepto del ochenta por ciento de recargo de la indemnización por años de servicio, según lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. e) Las sumas mayores y/o menores y por los conceptos y responsabilidades que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. f) Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas de la causa. Indica que de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 423 del Código del Trabajo “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.” Debe relacionar esta norma con lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del mismo cuerpo legal, que dispone “Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.” A este respecto debe señalar que, precisamente, la empresa demandada es una empresa de transportes. En el desarrollo de sus labores, debía trasladarse a distintas comunas, en las cuales prestaba sus servicios, entre ellas, las ciudades de Talcahuano, Laja, Nacimiento, Los Ángeles, entre otras. En conclusión, y de acuerdo a las normas señaladas, el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad es plenamente competente para conocer de la demanda de autos, ya que esta comuna se encuentra dentro de la zona geográfica en que el trabajador prestaba sus servicios. Agrega que el 01 de diciembre de 2007 celebró contrato de trabajo con la demandada Transportes Sotracaez Limitada de carácter indefinido, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar las funciones de chofer profesional forestal para la conducción de vehículos de transporte de carga nacional e internacional, propios del emplead

Fallo

por tanto se frustra el llamado a conciliación y decide interponer las acciones legales correspondientes a través de la presentación de esta demanda. Expone que en lo que respecta al accidente que menciona la carta debo señalar que este efectivamente ocurrió, sin embargo, no por hechos atribuibles a su persona conforme se explicará. Señala que el 04 de marzo sus funciones comenzaron a las 07:00 de la mañana. Se dirige a buscar el camión patente RTBB33 para comenzar o tomar un giro que cargaba a las 10:00 de la mañana en Fundo Trongol, realizó primero esa gestión, dejando la carga en la planta CMPC Santa Fe, que era el destinado para sus funciones aquel día, terminando éstas, aproximadamente cerca de las 13:00 horas. Indica que mientras estaba en planta CMPC Santa Fe a eso de las 13:10 horas se comunica por radio, don Sergio Ruiz, trabajador de la empresa, indicando que se le había quebrado la viga o chasis de la rampla del camión que conducía, pero nadie le contestaba. Ninguno de los colegas asistió a su ayuda, y nadie contestó la radio por lo que procedo a comunicarse con la central interna de la empresa y luego con el supervisor don Carlos Vásquez que estaba a cargo de nosotros aquel día sábado, con el objeto de ir en ayuda del otro conductor. Agrega que don Carlos le pregunta si es posible ir a buscar la carga, toda vez que no ir implicaba dejar al trabajador y la carga en ese lugar con la consecuente pérdida de dinero y tiempo para la empresa, por lo que accedo a ir e

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Los Ángeles, veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-192-2023, compareciendo don ERWIN GERARDO OÑATE VÁSQUEZ, conductor de camión forestal, domiciliado en calle Pablo Neruda número 1126 de la comuna de Nacimiento, quien compareció a la audiencia rep

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