2º Juzgado Civil de Chillán

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./VALENZUELA

Rol

C-1440-2019

Fecha

11 de julio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 don Paul Chateau Undurraga, abogado, domiciliado en calle Agustinas N° 785, piso 7, Santiago, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en Agustinas N° 785, tercer piso, Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don Jose Manuel Valenzuela Concha, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Lleuques, calle Los Mañios, sin número, Pinto. Señala que, CAT Administradora de Tarjetas S.A. antes Cencosud Administradora de Tarjetas es actual dueña del pagaré N°3288351 por la suma de $ 2.904.198 con vencimiento el 13 de febrero de 2019, suscrito por don Daniel Alejandro Duarte Cuervo, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud del mandato otorgado al efecto por el deudor, según contrato de apertura de crédito Cencosud. Agrega que, el pagaré no fue pagado a su vencimiento por lo que se adeuda la totalidad del importe, devengando además el máximo de interés convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de mora o simple atraso, más las costas. Indica que, la deuda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Jose Manuel Valenzuela Concha admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 2.904.198 más los intereses pactados, según tasa de interés máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en el pagaré, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. Al segundo otrosí de folio 7, don José Manuel Valenzuela Concha, CI N° 17.047. 496-1, domiciliado en calle Amunategui N° 87, Santiago, solicitó t

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, sostiene que el plazo de prescripción de la acción deducida en autos es de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la ley 18.092, y que en este caso dicho plazo trascurrió si consideramos que el vencimiento de la obligación se produjo el 13 de febrero de 2019. Solicita acoger la excepción de prescripción y absolver a su parte de la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que se tuvo por evacuado traslado en rebeldía de la demandante. TERCERO: Que el pagaré que sirve de título ejecutivo en autos, se suscribió el 13 de febrero de 2019, estableciéndose que la suma de $ 2.904.198 (dos millones novecientos cuatro mil ciento noventa y ocho pesos) se pagaría el 13 de febrero de 2019. No existe controversia en que llegado el 13 de febrero de 2019 el ejecutado no pagó. CUARTO: Que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” El artículo 98 del mismo texto legal establece “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”, el artículo 100 por su parte, indica “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o Código: LGBKXGQCMRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1440-2019 Foja: 1 preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria en su caso. Pues bien, en este caso atendido que el ejecutado se dio por notificado de la demanda el 5 de diciembre de 2022, debe considerarse que trascurrió latamente el plazo de prescripción de un año contabilizado desde el vencimiento. QUINTO: Que en cuanto al pago de las costas, considerando que el artículo 471 del Código Civil dispone que habrá de imponerse aquel a la ejecutante en caso de absolución del ejecutado. Atendido lo expuesto y lo dispuesto por la ley 18.092, 2503, 2514, 2518 del Código Civil, artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes,

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré de autos, opuesta por don Jose Manuel Valenzuela Concha, a quien se absuelve de la ejecución. II.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chill ná , once de Julio de dos mil veintitr s.é Código: LGBKXGQCMRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-11T10:18:55-0400

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C-1440-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-1440-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./VALENZUELA Chillán, once de Julio de dos mil veintitr s.é VISTOS: A folio 1 don Paul Chateau Undurraga, abogado, domiciliado en calle Agustinas N° 785, piso 7, Santiago, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., person

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