Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

GUILLEN/COMERCIAL Y SERVICIOS RIGA LIMITADA

Rol

M-690-2023

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 690-2023, comparece ARCENIA GUILLÉN MÁRQUEZ, desempleada, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.400.331-8, domiciliada en calle Alejandro Volta N°2439, de la comuna de Temuco, he interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indebido, en contra de COMERCIAL Y SERVICIOS RIGA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Ricardo Andrés Medina Tapia, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Balmaceda N°01629, de la comuna de Temuco; y de forma solidaria o subsidiaria en contra de COPEC S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don Arturo Hernán Natho Gamboa, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Isidora Goyenechea N°2915, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su pretensión en que comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de dependencia y subordinación a partir del día 17 de diciembre de 2021, en virtud de contrato escriturado de trabajo, para desempeñarme como atendedora de la tienda Punto Copec, ubicada en la bomba de bencina Copec de calle Balmaceda N°01629 de la comuna de Temuco, y que explota la demandada Comercial Y Servicios Riga Limitada en virtud de un contrato entre ambas empresas. Por lo anterior es que también se emplaza a Copec S.A. con ocasión del régimen de subcontratación existente entre ambas demandadas, señala que se pactó una jornada de trabajo de 45 horas a la semana, en formato de turnos y con una remuneración que se desglosa en el sueldo mínimo vigente a la época $440.000.- más incremento de gratificación del 25% ($110.000), y una asignación por pérdida de caja, mensual $20.000.- por lo que ciframos la última remuneración mensual en la suma de $570.000.- para los efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo. El contrato de trabajo se pactó como indefinido y, que se encuentro afiliada a AFP UNO, FONASA y al AFC Chile. En cuanto al despido, señala que fue

Fundamentos

considerando el riesgo que implica mantenerse abierto 24 horas al día, sobre todo en la noche, debe mantener cámaras de seguridad y la bencinera y el Punto Copec tienen cámaras de seguridad, tanto en la playa de atención, como al interior del local. Esto lo supe desde el primer día que ingresó a trabajar, porque las cámaras también servirían de protección en casos de intentos de robos o episodios delictuales que pudiesen ocurrir, por lo que siempre supo que existían cámaras de seguridad, operativas. Es importante establecer este punto porque la demandada pretende presentar un ánimo de defraudación, que necesariamente implica una conducta típica, antijurídica y, además, culpable, que las máximas de la experiencia ilustrarán al Tribunal sobre la forma de comisión de acciones de esta naturaleza, planteando las interrogantes, de si ¿Es atendible que una trabajadora sustraiga elementos de un minimarket si sabe que hay cámaras, y lo hace a vista y paciencia de quienes tienen acceso a las cintas de grabación? En cuanto a la estructura jerárquica en la empresa, señala que la bomba de bencina también incluye oficinas administrativas en donde se encuentra el representante de la empresa, sr. Ricardo Medina, y su pareja Sra. Gabriela y el Sr. Juan, mano derecha del representante de la empresa (y quien se servía café en tazones), además del resto de los atendedores de playa y sus colegas de turno y además no compartían el mismo espacio, pero igualmente se conocían. En cuanto a la conducta imputadas acerca del robo de café, señala que controvierte todos los hechos expuestos maliciosa e infundadamente en la carta de despido, los que será carga de la demandada acreditar en la instancia procesal correspondiente. Jamás ha robado ni desviado dinero y que, las imputaciones que se le hacen son difamatorias. Tanto es así que, la carta de despido pretende ilustrarle al lector que tomaba vasos de café y el contenido de las máquinas expendedoras, y que estos cafés (mokaccino, cappuccino, espresso, etc.) eran los que se les proporcionaban a los trabajadores, cuestión del todo falsa. En efecto, al comienzo de la relación laboral existió una prohibición acerca de expedirles café a los atendedores de playa, pero café instantáneo, de tarro, y con azúcar o endulzante según el gusto, y no los cafés de las máquinas como maliciosamente se intenta hacer creer. Con posterioridad, los atendedores de playa también reclamaron porque en las noches no podían servirse ni siquiera un café, por lo que se dispuso de un hervidor eléctrico, café instantáneo y azúcar o endulzante, y con conocimiento de la jefa Gabriela. Expuestas las características del espacio de trabajo, de la existencia de las cámaras de seguridad y de la estructura jerárquica de la empresa, señala que, cuando comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, existían otras colegas quienes le fueron instruyendo acerca de la forma en cómo se llevaba el negocio del minimarket. En esos primeros momentos, de diciembre de

Fallo

fallo de la ICA de Antofagasta Rol corte 66-2021 y Rit M 3387-2020 del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, que se pronuncia en se los términos que viene señalando y pide se rechazando sus partes tanto la demada dirigida contra Copec. CUARTO: Que habiendo fracasado el llamado a conciliación, se fijaron como hechos NO controvertidos, los siguientes: 1.- La existencia de la relación laboral entre la demandante y la demanda principal, COMERCIAL Y SERVICIOS RIGA LIMITADA, fecha de inicio y término. 2.- Las labores contratadas y cumplidas por la demandante, de atendedora en la tienda punto COPEC ubicada en la bomba de bencina de calle Balmaceda 01629 de esta comuna de Temuco 3.- La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Por lo que lo controvertido radica en determinar los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de configurarse en la especie la causal de termino de contrato de falta de probidad del trabajador e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ello conforme a los hechos señalados en la carta aviso de término de contrato, en su caso, entidad y gravedad de los incumplimientos atribuidos y las formalidades cumplidas de comunicación. 2.- Existencia de formalidad contractual entre ambas demandadas, hechos, termino y circunstancias de dicho acuerdo y la efectividad de que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación para la demanda COPEC S. A., en su caso, hechos y circunstancias y periodo de prestación de tal

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Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 690-2023, comparece ARCENIA GUILLÉN MÁRQUEZ, desempleada, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.400.331-8, domiciliada en calle Alejandro Volta N°2439, de la comuna de Temuco, he interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indebido, en contra de COMERCIAL Y SE

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