Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ALMONACID/SEGURIDAD REGAL LIMITADA

Rol

T-307-2023

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos reconocidos La demandada principal reconoció la relación laboral con el actor, el inicio de la misma, las funciones para lo cual fue contratado, el lugar de prestación de los servicios y la jornada de trabajo que cumplía el actor. También reconoció el despido, la fecha y la causal invocada y la fecha de suscripción del correspondiente finiquito. b).- Negación de los hechos que fundan la demanda Solicita el rechazo de la demanda por cuanto no serían efectivos los hechos en que se funda, esto es, la existencia de un acoso laboral en contra del actor y por ende la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Así señala que la posición de las cámaras de seguridad al interior de las garitas, no apuntaban directa y únicamente al trabajador sino que también comprendía los alrededores de la garita visibles a través de la ventana que tiene en uno de sus costados. Por otro lado señala que dichas cámaras tienen por principal propósito salvaguardar la seguridad e integridad de los guardias que se encuentran utilizando las garitas así como al resto de ellos que trabajan en dependencias de la obra y en caso alguno se ha pretendido vigilar sus actividades laborales. Lo anterior atendido el contexto de crisis de seguridad y delincuencial que afectaría al país y que habría ocasionado ataques a la integridad física de los trabajadores de la seguridad incluso ocasionando la muerte de alguno de ellos. Cita al respecto casos de la prensa nacional. Luego cita normativa reglamentaria relativa al uso de cámaras de seguridad emanadas de la Dirección del Trabajo y que justificarían la instalación de las referidas cámaras. En cuanto a los indicios indicados en la denuncia dice que no serían tales acorde lo prescrito en el artículo 497 del Código del Trabajo. Agrega que en cuanto a la desvinculación del actor indica que se habría producido por la acumulación de cartas de amonestación que tenía el trabajador en el cumplimiento de sus funciones y por ende controvierte

Fundamentos

considerando que la cámara apuntaba de forma directa hacia ellos, y a que no contaban con otro lugar para consumir sus alimentos o cambiarse de ropa y, por ende, quedaban completamente expuestos. Debido a que la empresa no habría tomado en cuenta sus reclamos, con fecha 17 de julio de 2022 solicitó información por escrito a la Dirección del Trabajo con el objeto de aclarar inquietudes respecto a la correcta instalación de las cámaras de seguridad en los lugares de trabajo, informando que éstas debían tener aplicación de carácter general y garantizar la impersonalidad de la medida para que así, se respetara la dignidad del trabajador. También le habrían indicado que si consideraba que el empleador habría incurrido en una infracción podría hacer la renuncia correspondiente. Esta situación que fue informada al empleador por intermedio de su jefatura directa, lo que habría conllevado a la aplicación de sanciones en su contra. Así, con fecha 1 de septiembre de 2022 habría recibido una carta de amonestación, no obstante lo anterior, la empleadora decidió retirar la cámara de la garita. Sin embargo en el mes de marzo del presente año, nuevamente la demandada decidió instalar una cámara de seguridad al interior de la garita. Dicha cámara, fue instalada en una de las esquinas superiores del recinto, apuntando directamente y de frente, a la silla del guardia. Es decir, apuntando directamente al guardia que se encontrare de turno. Dice que debido al tamaño de la garita, la instalación de dicha cámara habría resultado ser altamente invasiva para su privacidad, ya que apuntaba directa y exclusivamente a su persona; por ello nuevamente manifestó su descontento y dudas respecto a la correcta instalación, sin embargo, se limitaron a indicarle que todo estaba en orden y que era una instrucción de la empresa. Indica que por lo vaho de la respuesta de la empresa y por sentirse invadido en su privacidad lo llevó a tomar la decisión de tapar la cámara con un papel, durante sus turnos de los días sábado 18 y domingo 19 de marzo. A consecuencia de ello, el día 20 de marzo, fue sancionado por la empresa, mediante el envío de una nueva carta de amonestación. Luego, el día lunes 20 de marzo del presente, nuevamente tapó la cámara de seguridad durante su turno, siendo nuevamente sancionado con otra carta de amonestación con fecha 21 de marzo, día en el cual recibió una llamada telefónica de don Juan Carlos Concha, supervisor, quien le habría reprochado su conducta y el hecho de haber realizado indagaciones al respecto en la Inspección del Trabajo, manteniendo él su postura y anunciando que iría a la Inspección del Trabajo a realizar una denuncia por vulneración de sus derechos fundamentales, retrucándole el supervisor con la siguiente frase: “Tú ya estás claro que te van a echar”. Agrega que el mismo día habría vuelto a tapar la cámara, siendo nuevamente amonestado el día 22 de marzo. Expresa que finalmente el 23 de marzo concurrió a la Inspección del Trabajo a re

Fallo

se declaran en la denuncia y que se expone sucintamente a continuación. En forma subsidiaria deduce demanda por despido indebido en contra de su empleador directo, ya individualizado y en contra de ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, del giro de su denominación, representada legalmente por don Jorge Muñoz Gazau, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Augusto Leguía Sur 160 Of. 51, Las Condes. 1.1.- Antecedentes de la relación laboral Dice que fue contratado con fecha 11 de julio de 2022 como guardia de seguridad privada, funciones que prestaba en la obra Edificio Terralta de Andalué perteneciente a la demandada, ubicada en calle El Venado Alto sin número de la comuna de San pedro de la Paz. En cuanto a la jornada de trabajo dice que era de 45 semanas más las correspondientes horas extraordinarias que le hacía cumplir su empleador. En lo que respecta a su remuneración señala que ésta alcanzaba la suma de $753.500, la que se conformaba de sueldo base, gratificación legal y demás asignaciones. En cuanto a la naturaleza del contrato señala que éste se extendería “hasta la conclusión o término del trabajo o servicios que dio origen al contrato, en este caso, hasta la entrega de la obra al mandante principal”. 1.2.- Antecedentes de la vulneración de derechos alegada Expresa que en el cumplimiento de sus funciones, debía permanecer en una garita ubicada en la obra, monitoreando las cámaras de seguridad de esta y la seguridad del recint

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Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: 1.- LA DEMANDA En este proceso, RIT T-307-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don RUBÉN RODRIGO ALMONACID PADILLA, trabajador dependiente, domiciliado en Talcahuano, Río Calle Calle n°618, Denavisur, quien dedu

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