Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

DELGADO/AUTOMOTRIZ SALFA SUR LIMITADA

Rol

O-127-2023

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-127-2023 compareció doña PAOLA ALEJANDRA DELGADO HUAIQUIÁN, desempleada, domiciliada en pasaje Alzira Nº 1.721, Osorno, interponiendo demanda en contra de las sociedades AUTOMOTRIZ SALFA SUR LTDA., Rut: 93.688.000-2, ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS SALFA SUR LTDA., Rut: 86.906.100-K, e INVERSIONES PILMAIQUÉN LTDA., Rut: 85.297.000-6, en calidad único empleador (sentencia definitiva firme pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno en la causa RIT O-83-2016), representadas por don Carlos Enrique Rencoret Santelices, Gerente Sucursal Osorno, todos domiciliados en Avda. Alcalde Fuschlocher N° 1.000, Osorno. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho dice que la relación laboral con la demandada (Automotriz Salfa Sur Ltda.) se inició el 10 de octubre de 2017. Se desempeñaba como “Consultora de Ventas TNT” en la Sucursal Osorno ubicada en Avenida Alcalde Fuchslocher N° 1.000 de esta ciudad. Sus funciones consistían en vender vehículos nuevos y usados, al contado, con crédito o leasing. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. Para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo la remuneración ascendía a la suma de $1.597.595. En cuanto al despido, dice que el 04 de abril de 2023 se le comunicó el término de la relación laboral a contar de esa misma fecha fundado en las causales del artículo 160 Nº 1 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, las que se habrían configurado, según el tenor de la carta aviso de despido, por los hechos que transcribe. Dice que no es efectivo que las circunstancias descritas hubiesen tenido lugar en los términos referidos en la carta aviso de despido. Es efectivo que el día 31 de marzo de 2023, en horas de la mañana, el cliente que se individualiza compró el vehículo (nuevo) que se refiere. La compraventa fue con crédito, para lo que se requiere firmar documentos de manera digital (tótem) y otros, denominados “mandato”, “pagaré” y “prohibición de enajenar, gravar y/o arrendar”, en papel (firma y huella digital). El cliente firmó todos los documentos. Siguiendo el procedimiento, entregó los documentos firmados y otros que forman parte de los antecedentes del cliente (fotocopia de la cédula de identidad, comprobante de domicilio, tasación y evaluación de taller), en una carpeta a la jefa de ventas (Ángara Müller), ésta procedió a su revisión y autorizó el negocio. Luego, procedió a la revisión y autorización la jefa administrativa (Jennifer Casich) y por último el gerente de la sucursal. Agotadas las revisiones y contando con las autorizaciones referidas hizo entrega de la carpeta a Francisco Naigual (administrativo de ventas) para que genere el crédito y autorice la facturación. Hizo la facturación en caja y volvió donde Francisco para que proceda a la inscripción del vehículo a nombre del cliente ante el Servicio de Registro Civil (se requiere la inscripción a empresa externa que hace todas las gestiones pertinentes ante el Servicio). En ese momento, Francisco Naigual le representó que la firma que el cliente hizo en el documento denominado “prohibición de enajenar, gravar y/o arrendar” tenía diferencias con la registrada en la cédula de identidad, por lo que el sistema no permitiría agotar la operación. Le dije que el cliente podía volver a la sucursal a contar del día lunes 03 de abril y le pidió (Francisco) que ella estampe la firma y huella, le manifestó que no y que esperaran hasta la semana siguiente; le insistió porque era de su interés realizar la inscripció

Fallo

por lo expuesto en los considerandos precedentes esta jueza estima configurada la causa de caducidad invocada por el empleador, contemplada en el artículo 160 n°1 letra a) del Código del Trabajo, por lo que se rechazará la demanda en cuanto en ella se pide que se declare injustificado el despido de la actora. DECIMO TERCERO: Que las alegaciones de la parte demandante referidas a que en definitiva la compraventa en cuestión fue cursada sin inconveniente no afecta lo ya razonado dado que, como bien lo explica la testigo de la demandada, doña Jenifer Casich Saavedra, en la carpeta respectiva existían otros documentos (3) que si habían sido firmados por el cliente y otros 3 en los que no aparecía la cicatriz en la huella del cliente; por lo que con aquellos se completó el trámite de la venta. Si bien, la acción de la trabajadora no afectó el trámite de la venta, considera esta sentenciadora que su actuar es igualmente grave, por lo ya expuesto precedentemente. DECIMO CUARTO: Que el resto de la prueba rendida en nada altera lo ya reflexionado. En cuanto a la solicitud de apercibimiento pedida en la diligencia de exhibición de documentos, no se accederá a ella desde que el documento solicitado exhibir no es uno de aquellos documentos que legalmente deban obrar en poder de la demandada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 160, 162, 168, 446, 452, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo se declara: Que SE RECHAZA en todas sus partes la

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Osorno, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-127-2023 compareció doña PAOLA ALEJANDRA DELGADO HUAIQUIÁN, desempleada, domiciliada en pasaje Alzira Nº 1.721, Osorno, interponiendo demanda en contra de las sociedades AUTOMOTRIZ SALFA SUR LTDA., Rut: 93.688.000-2, ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS SALFA SUR LTDA., Rut: 86.906.100-K, e INVERSIONES PILMAIQUÉN LTDA., Ru

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