COFRÉ/PROSEGUR LIMITADA
Rol
O-752-2023
Fecha
24 de noviembre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ALEJANDRO ANDRES COFRE FIGUEROA, vigilante privado, domiciliado en Pasaje Peumayen N° 04166, Temuco, demandando a PROSEGUR LIMITADA, RUT: 86.269.900-9, representada legalmente por don Felipe Andres Pavez Carrillo, ambos con domicilio en Avenida Prieto Norte N°0409, Temuco, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS: Ingresé a trabajar para la demandada con fecha 02.10.2019, con una remuneración mensual para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo de $1.103.927, para desempeñarse como vigilante privado en el transporte de valores, habiendo ejercido actividades principalmente en Temuco y comunas de la IX Región. Desde la fecha en que fui contratado presté servicios continuos e ininterrumpidos hasta el día 17.07.2023, fecha en la que se puso abrupto término a la relación de trabajo invocando el demandado la causal del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es: “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. La carta señala lo siguiente (SE TRANSCRIBE). Los hechos expuestos en la carta de despido en primer lugar deben relacionarse con el punto 1.4 señalado en la carta, el que se transcribe para su análisis: “para resguardar los bienes bajo nuestra supervisión, es que a todo trabajador se le prohíbe estrictamente alterar los protocolos y procedimientos aplicables a sus funciones, pudiendo constituir, cualquier incumplimiento de estos, un indicio de mala fe o dolo, sobretodo cuando se producen diferencias entre los dineros que se retiran y los que resultan de su conteo en el área de tesorería correspondiente”; de la sola lectura del punto 1.4 en comento queda de manifiesto lo siguiente: - Lo más importante y para lo que se contrata al vigilante es para resguardar el dinero que transporta. - La alteración o cualquier incumplimiento de los protocolos y procedimientos puede constituir un indicio de mala fe o dolo “siendo el empleador quien ponderara esto a su juicio exclusivo”. - El requisito básico u objetivo para entender alterado el protocolo o los procedimientos por parte del vigilante es la “existencia de diferencias entre el dinero retirado y el contabilizado por tesorería”. 1.- En la especie, “ninguna pérdida de dinero o valores ha experimentado la parte demandada, por el contrario, y como quedara demostrado, el manejo que realice del vehículo o unidad blindada 387 el día 29/05/2023, se realizó con el único fin de cumplir con mi obligación de resguardar el dinero que se transportaba y cumplir con la planificación horaria del día en cuestión, por cuanto, el vigilante que el día de los hechos conducía el vehículo, don Pablo Trangol, sufrió una descompensación física que le impidió la conducción “fuerte dolor de cabeza”, y precisamente, es en este contexto que asumo la conducción del vehículo, autorizado por don Alan Díaz Caro, quien se desempeñaba como porta valor. 2.- La avería de la unidad blindada 387 (rotura del cárter), q
Fallo
por tanto resulta improcedente el recargo demandado. - No es efectivo que mi representada adeude indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo. - No es efectivo que estuviese habilitado para conducir una unidad blindada - No es efectivo que el actuar del demandante no sea grave y que no se vinculen al actuar del actor. - No es efectivo que se adeuda indemnización aluna por daño moral- - No es efectivo que su remuneración fuese de $1.103.927 - No es efectivo ni ninguno de los hechos contenidos en la demanda I. ANTECEDENTES DE LA EMPRESA. Empresa de Transporte Compañía de Seguridad de Chile Ltda. (en adelante también “la empresa” o “Prosegur Ltda.”) es una empresa dedicada al transporte y custodia de valores y efectivo, para lo cual cuenta con una amplia gama de servicios. Entre los servicios más destacados de Prosegur Ltda., se encuentra el traslado de fondos a, o entre entidades bancarias y financieras, recaudación y transporte de valores de empresas y PYMES, administración integral de cajeros automáticos cajeros automáticos (ATM), movilizándose para ello en el interior de una ciudad o región o teniendo que desplazarse largas distancias a lo largo de Chile para cumplir con sus objetivos. En este sentido, el giro de Prosegur Ltda. se subsume en la definición del artículo 10 del D.S. 1773, de fecha 10 de octubre de 1994, que estipula que, para los efectos legales pertinentes, se entiende que “son empresas de transporte de valores, aquellas cuyo fin se
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SENTENCIA RIT O-752-2023 Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ALEJANDRO ANDRES COFRE FIGUEROA, vigilante privado, domiciliado en Pasaje Peumayen N° 04166, Temuco, demandando a PROSEGUR LIMITADA, RUT: 86.269.900-9, representada legalmente por don Felipe Andres Pavez Carrillo, ambos con domicilio en Avenida Prieto Norte N°0409, Temuc
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