BANCO DE CHILE/SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LIMITADA
Rol
C-837-2022
Fecha
10 de julio de 2023
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1.- Que con fecha 09 de septiembre de 2022 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció Verónica Yévenes Márquez, abogada, en representación de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su Gerente Ivo Damianic Ranzetta, RUT: 13.868.441-5, con domicilio en Vivar N°1995, comuna de Calama, interpuso demanda de término de contrato de arrendamiento, por no pago de las rentas, en juicio sumario, contra SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 78.875.960-6, representada por Carlos Alberto Ramírez Ortiz, empresario, Rut 6.082793-1, este también como aval, fiador y codeudor solidario, ambos domiciliados en calle Puritama N°742, Calama. Expuso que su mandante celebró con la demandada tres (3) contratos de arrendamiento, con opción de compra, estableciendo en todos que la sociedad arrendataria los incumpliría, en los siguientes casos: a) Si no paga oportunamente una cualquiera de las rentas de arrendamiento de los bienes arrendados o no efectúa oportunamente cualquier otro pago que deba hacer de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado; b) Si no cumple oportunamente y totalmente cualquier obligación establecida en el contrato; y, c) Si incumple cualquier obligación contraída actualmente o que en el futuro contrajere con el Banco de Chile, ya sea que éstas fueren directas o indirectas, en moneda nacional o extranjera. En el evento de producirse un incumplimiento, el Banco quedaría facultado a solicitar la terminación de los respectivos contratos; a exigir la inmediata devolución de los bienes arrendados; a exigir el pago de todas las rentas de arrendamiento vencidas pendientes de pago a la época de la terminación anticipada de los contratos, declarada judicialmente con los intereses moratorios correspondientes; a exigir, a título de estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento y término anticipado de los contratos pudiera causar al arrendador, una cantidad única equivalente a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son hechos aceptados la existencia y contenido del contrato y que no se pagaron las rentas que se cobran. Al contrario, es controvertido si las partes acordaron una restructuración y/o entrega del bien entregado en leasing. Código: XPNNXGSMXCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 a) Sobre la excepción “imprevisión COVID 19”. SEGUNDO: Que, de partida, más allá de la denominación, la demandada no identificó las circunstancias excepcionales que habrían provocado la excesiva onerosidad y cómo afectaron en el caso concreto, con mayor razón si el cuestionamiento parece apuntar a la cláusula penal. Por lo demás, es obvio que la cláusula penal no constituye “circunstancias extraordinarias e imprevisibles para ambas partes al momento de la celebración del contrato”. TERCERO: Que, por otro lado, no se explicó ni se avizora de qué modo la excepción podría enervar la acción y, en especial, cómo el principio de buena fe afectaría a alguno de los presupuestos de procedencia de la pretensión formulada. CUARTO: Que, por lo razonado se descartará esta excepción. b) Sobre la excepción de nulidad por falta de causa de la cláusula penal. QUINTO: Que, la cláusula penal es una convención, que además tiene el carácter de accesoria, por ende, su causa es la misma del contrato principal (LEÓN HURTADO, Avelino: La Causa, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, s.e., 1961, p. 39; y DE LA MAZA GAZMURI, Íñigo: “Contratos especiales”, en Revista Chilena de Derecho Privado, N° 14, 2010, p. 6). SEXTO: Que la doctrina no defiende la idea que la frustración del propósito práctico del contrato conlleve una suerte de ausencia sobrevenida de causa que provoque la nulidad del acto jurídico. Tal frustración impacta de otros modos, como para la determinación de la concurrencia del incumplimiento contractual o la procedencia de uno u otro medio de tutela del acreedor. SÉPTIMO: Que, en cualquier caso, al alero de la propia regla contractual y de lo peticionado por la demandante, no es cierto lo argüido por la sociedad demandada en orden a que “como este última (la compraventa prometida) no llegará a verificarse no existe, en consecuencia, la obligación correlativa que constituye el propósito inmediato del promitente comprador, esto es, adquirir el dominio del bien mueble”. En efecto, en las cláusulas décimo cuarta del primer contrato y décimo tercera del segundo y tercer convención, se permitía que una vez que el Banco ejerciese la opción de ponerle término inmediato al contrato, “[…] el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días para optar por la compa del bien arrendado por un valor igual al valor de las rentas pendiente de vencimiento hasta el término pactado del contrato más el valor de la opción de compra. […] para que el arrendatario opte por esta alternativa deberá pagar previamente al Banco las rentas que se encontraran vencidas a esa fecha […]” .
Fallo
fallo o el plazo que el Tribunal determine; que los demandados deben pagar por rentas de arrendamientos impagas respecto del contrato Nº 9979159, las vencidas entre 23 de Noviembre de 2021 y el 23 de abril de 2022, las que suman $29.098.674.-, más IVA, más los intereses moratorios, desde su respectivo vencimiento y hasta su pago efectivo; respecto del contrato Nº 9979160, las vencidas entre 20 de Noviembre de 2021 y el 20 de abril de 2022, las que suman $44.316.876.-, más IVA, más los intereses moratorios, desde su respectivo vencimiento y hasta su pago efectivo; y, respecto del contrato Nº9979161, las vencidas entre 20 de Noviembre de 2021, y el 20 de abril de 2022 las que suman $42.270.162; que los demandado deben pagar también, de las rentas de arrendamientos impagas, los intereses moratorios devengados desde el vencimiento de cada renta y hasta la fecha de pago; que los demandados deberán pagar la indemnización anticipada de perjuicios según lo pactado por las partes, correspondiente a la suma equivalente a todas las rentas de arrendamiento pactadas, con vencimiento entre la terminación anticipada de dicho contrato, declarada judicialmente y hasta el día de su término natural o contractual, indemnización que deberá incluir la opción de compra, cuyo equivalente es igual al monto de una (1) renta; que los demandados deben pagar la suma de $4.849.779, por el primer contrato, $7.386.146, por el segundo contrato y $7.045.027, por el tercer contrato, lo que suma $19.280.952.-,
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-837-2022 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LIMITADA Calama, diez de Julio de dos mil veintitrés VISTO: 1.- Que con fecha 09 de septiembre de 2022 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció Verónica Yévenes Márquez, abogada, en representación de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica