Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VEGA/CONDOMINIO TRIPOLIS

Rol

O-163-2023

Fecha

24 de noviembre de 2023

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que le llevaron a tomar la decisión de cesar en el ejercicio de sus funciones. De esta forma, los incumplimientos y conductas impropias en las que su representado fundamenta el despido indirecto son: 1. La ex empleadora jamás reconoció la verdadera fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios, esto es, con fecha 1 de agosto de 2021. 2. El trabajador no pudo hacer uso del correspondiente feriado legal, ello porque la ex empleadora no reconocía que el vínculo jurídico que lo unía al demandante era efectivamente el de un contrato de trabajo, y no una prestación de servicios a boleta de honorarios. 3. El ex empleador, si bien realizaba el descuento correspondiente a las cotizaciones previsionales del trabajador, en los hechos nunca enteró dichos dineros a las correspondientes entidades previsionales –a saber: AFC, Fonasa y AFP Provida–, circunstancia de la que el actor se percató mientras revisaba el estado de las diversas instituciones previsionales. En virtud de lo señalado, el demandante decide mediante el instituto del despido indirecto terminar la relación laboral con su ex empleadora, cumpliendo en todo caso con los requisitos establecidos para el caso, a saber: a. Dar aviso por escrito a su empleador: Se ha dado cumplimiento íntegro a esta obligación por medio del envío de carta certificada vía Chilexpress, con fecha 16 de enero del año 2023. b. Remitir copia de la carta a la Inspección del Trabajo: La copia fue remitida con fecha 16 de enero del año 2023 a las siguientes casillas de correo electrónico: upartesantofagasta@dt.gob.cl y fovando@dt.gob.cl, en virtud de las instrucciones del servicio. c. Plazo en que se envió la referida comunicación: Se encuentra ajustado a lo establecido por el legislador. Por todo lo señalado, pide se acoja la demanda, declarando lo que sigue y dando lugar a las siguientes prestaciones e indemnizaciones: I. Que la relación laboral inició con fecha 1 de agosto de 2021 y finalizó con fecha 16 de enero del

Fundamentos

fundamentos: Luego de negar los hechos en que se funda, dice que es efectivo que entre el actor y su representada existió una prestación de servicios, la cual se extendió desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 16 de enero de 2023, agregando que sin embargo dicha prestación de servicios siempre fue a honorarios por expresa petición del demandante, ya que este era titular de beneficios otorgados por el Estado en razón del Covid-19, por lo que con la intención de no perder dichos beneficios expuso desde el primer momento su negativa a suscribir un contrato de trabajo, a lo que se sumaba que como jardinero se desempeñaba en calidad de tal en distintos condominios de la ciudad, por lo tanto el cumplimiento de un horario también era algo que no le convenía, por lo que las partes acordaron una prestación de servicios a honorarios. Así dice que nunca se estableció un horario en que el Sr. Vega prestaría sus servicios, de hecho, este último ingresaba al condominio incluso en horas de la madrugada, como dan cuenta sendos registros de ingreso que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente para comenzar con sus labores, en un horario que era determinado totalmente por él, y en cuanto terminaba sus labores procedía a irse en el horario que este efectivamente terminaba dichas labores, es

Fallo

por estas razones que el Sr. Vega no firmaba libro de asistencia, toda vez que no estaba sujeto a tal obligación, ni mucho menos al cumplimiento de horarios, elemento esencial dentro de una relación laboral que, en el caso de marras, fue inexistente. Por los hechos descritos precedentemente, no es menos importante señalar que la interposición de la presente acción, resultó absolutamente sorpresiva para esta parte, y muy decepcionante, toda vez que en varias oportunidades algunos integrantes de la comunidad apoyaron de distintas maneras al demandante quienes se mostraron muy apenados por el hecho de haber sido demandados por este. Es en virtud de la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes que estiman del todo improcedente la interposición de su demanda, así como también sus pretensiones, las cuales nacen efectivamente de una relación laboral, la cual, nunca existió, ni mucho menos es posible presumir su existencia sobre la base de lo preceptuado en los Art. 7 y 8 del Código del Trabajo. En esa misma línea argumentativa es que dichos artículos son claros en sostener qué es un contrato individual de trabajo y cuándo es posible presumir su existencia, de ahí que el elemento esencial es aquel que dice relación con el vínculo de subordinación y dependencia. Al efecto, es dable señalar que la subordinación se materializa por la obligación del trabajador, de forma estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador y acatarlas, cuestión que en los hechos

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VEGA GONZÁLEZ. DEMANDADA: CONDOMINIO TRIPOLIS. RIT: O-163-2023 RUC: 23- 4-0458668-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo se llevó a efe

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