CÁCERES/SOCIEDAD MOLLER Y COMPAÑIA LTDA.
Rol
O-499-2023
Fecha
22 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
visto perjudicado sin obtener soluciones. IV.- Nulidad del despido. Cita el artículo 162 del Código del Trabajo, adeudándose las cotizaciones de AFP Provida, Fonasa y AFC. Luego, en relación con las cotizaciones de FONASA, se adeudan los meses de enero, marzo, noviembre, y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre, y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, mayo, julio del año 2018; febrero, marzo, abril del año 2019; el mes de junio de 2020; abril, mayo, y junio del año 2021; octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero y febrero del año 2023, no obstante haber realizado el respectivo descuento mensual. En cuanto a las cotizaciones de AFC, se adeudan las cotizaciones de febrero del año 2012, noviembre y diciembre del año 2013, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2014, el mes de diciembre del año 2015, mes de septiembre del año 2016, enero, febrero, marzo, y diciembre del año 2017, febrero, marzo, julio del año 2018, el mes de mayo del 2019, febrero, octubre, noviembre, y diciembre del año 2022, enero y febrero del presente año. no obstante haber realizado el respectivo descuento mensual. Lo anterior perjudica gravemente mi acceso a prestaciones médicas. Respecto de las cotizaciones de AFP Provida, se adeudan los períodos de abril y mayo del año 2021; febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022; enero y febrero del presente año, incumpliendo de esta manera su empleador con dicha obligación pese a que mensualmente se le descontaba el monto legal de cotización respectiva. V.-
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció la abogada Dayan Naranjo Tapia, RUN 14.112.329-7, en representación de Laura Iris Cáceres Jofre, RUN 13.760.718-2, ambos con domicilio en Arturo Prat 461, oficina 501, de Antofagasta, quien interpuso demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o coempleador, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de Sociedad Moller y Compañía Limitada, RUT 77.547.130-1, representada por Serafina Medina Reyes, RUN 7.095.748-5, ambos con domicilio en Lord Cochrane 2159, de Antofagasta, y solidariamente en contra de Serafina Del Rosario Medina Reyes, RUN 7.095.748-5, con domicilio en Lord Cochrane 2159, de esta ciudad y en contra de Eduardo Moller Arriagada, RUN 3.592.614-3, con domicilio en Lord Cochrane 2159, de esta ciudad, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que, la abogada ya individualizada expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral: i) fecha de inicio: 7 de diciembre de 2011; ii) vigencia: indefinida; iii) prestación de servicios de forma indistinta para los demandados; iv) cargo: asistente de párvulos; v) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $583.656; vi) jornada de trabajo: de lunes a viernes de 07:30 hasta las 17:30 horas. II.- Declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o coempleador. Cita consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, precisando que los demandados mantienen códigos de actividades económicas vigentes, manteniéndose para todas las prestaciones de servicios de enseñanza preescolar privada, entre otros. Añade que la verdadera intención es facilitar los medios para que las empresas evadan a través de maquinaciones las obligaciones, efectuando actuaciones para crear empresas distintas y dividir capital financiero. Lo anterior, se ve reflejado por medio de la constitución de la sociedad demandada, que lleva el giro de enseñanza preescolar privada, precisando que forman parte del holding o grupo de empresas “Jardín Infantil Mundo Feliz”, la que es integrada por los demandados. Refiere además, que la sociedad utiliza la cuenta y figura de Eduardo Moller para efectuar y recibir pagos, precisando que la empresa muestra una imagen pública de empresa única en el mercado, por medio de la utilización de sitio web, logo institucional, no tan solo en la página web, también en contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, precisando que los demandados son reconocidos por los trabajadores como las jefaturas respecto de la demandada principal, impartiendo instrucciones. III.- Terminación relación laboral. 4 de abril de 2023 por despido indirecto, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato: 1.- No pago de cotizaciones de Fonasa en los meses de enero, marzo, noviembre, y diciembre
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1,7,8, 63, 73, 9, 162, 168 y 171, 172 siguientes, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 y siguientes del Código del Trabajo; se resuelve que: I.- Se acoge la demanda declarativa de único empleador para fines laborales y previsionales, interpuesta por la abogada Dayan Naranjo Tapia, en representación de Laura Iris Cáceres Jofre, en contra de Sociedad Moller y Compañía Limitada, Serafina Del Rosario Medina Reyes y Eduardo Moller Arriagada, declarando que los demandados constituyen un único empleador para fines laborales y previsionales, conforme lo dispone el artículo 3° del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de las sumas de dinero que se ordenan pagar en esta sentencia. II.- Se acoge la demanda de despido indirecto, declarando que la terminación de la relación laboral ocurrida el 4 de abril de 2023, se ajustó a derecho, ordenando el pago de los siguientes conceptos: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $583.656; b. Indemnización por años de servicios por $6.420.216: c. Recargo legal del 50% por $3.210.108. III.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales, ordenando que los demandados paguen a la demandante los siguientes conceptos: a. Feriado legal 2021 – 2022 por $77.820; b. Feriado proporcional por $95.525; c. Diferencia remuneración mes de diciembre 2022 por $ 74.000; d. Diferencia remuneración mes de febrero 2023 por $184.500; e. Remuneración mes de marzo 2023 p
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LAURA IRIS CÁCERES JOFRÉ. DEMANDADA: SOCIEDAD MOLLER Y COMPAÑIA LTDA.. RIT: O-499-2023 RUC: 23- 4-0474457-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, compareció la abogada Dayan Naranjo Tapia, RU
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