1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROSSEL/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

T-382-2021

Fecha

22 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar las estipulaciones de la relación laboral entre el demandante y la demandada. Remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas para los efectos en lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y demás prestaciones demandadas; efectividad de los hechos comunicados del actor en la carta de despido, Hechos, pormenores y circunstancias; si con ocasión de despido la parte demandada vulneró las garantías, y hechos denunciados por el actor, en la afirmativa, forma en que se habría producido dicha vulneración; efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas por concepto de diferencias remuneracionales y feriado proporcional e indemnizaciones; si con ocasión de los hechos consignados en la demanda, de tutela o por vía del despido injustificado, en su caso, se produjeron perjuicios en el actor, en la afirmativa, monto y naturaleza de los perjuicios. QUINTO: Que la parte denunciante ha incorporado como instrumental Contrato de trabajo suscrito por don Pedro Arana Martínez y Latam Airlines Group de fecha 24 de mayo de 2010; dos Anexos de contrato de trabajo suscritos por don Pedro Arana Martínez y Latam Airlines Group de fecha enero y abril de 2020, respectivamente; carta de término de relación laboral de don Pedro Arana Martínez, de fecha 03 de julio de 2020; liquidaciones de remuneraciones de don Pedro Arana Martínez, correspondientes al período comprendido entre los meses de julio de 2019 y julio de 2020, ambos meses inclusive; finiquito de contrato de trabajo suscrito por don Pedro Arana Martínez y Latam Airlines Group, de fecha 21 de julio de 2020; escalafón de Capitanes y Primeros oficiales, vigentes al mes de junio de 2019; comunicado de prensa de Latam Airlines titulado “Corte de Estados Unidos aprueba propuesta modificada de LATAM que integra a principales interesados en el DIP”, de fecha 18 de septiembre de 2020; comunicado de prensa de Latam Airlines titulado “LATAM cierra el trimestre con más de US$ 3.300 millones para hacer frente a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PEDRO PABLO ARANA MARTÍNEZ, cédula de identidad, N° 8.123.112-5, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 89.862-200-2, representada legalmente por doña Viviana Katherine Vallecillo Marchant, cédula nacional de identidad número 11.635.059-9, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Nº 901, comuna de Renca. Sostiene que el actor ingresó a trabajar para la demandad con fecha 24 de mayo de 2010. Se le contrató como Capitán B767. De acuerdo con el listado de antigüedad EILA de junio de 2020, su puesto en el ordenamiento es 252 entre 478 pilotos de la empresa denunciada. En cuanto a la remuneración mensual, esta se componía de sueldo base y sueldo variable, ascendiendo - a la época de término de la relación laboral con la denunciada - a la cantidad de $10.066.108. Expone que con fecha 3 de julio del año 2020 es despedido por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. Expone que en marzo de 2020 se declaró la pandemia mundial del Covid 19. Tan solo una semana después del anuncio de la OMS, el CEO de LATAM, de aquel entonces, Sr. Enrique Cueto, les solicita a los trabajadores, - entre ellos el actor -, que se rebajen “voluntariamente” el sueldo en un 50%. Lo anterior, sin tener aún en ese entonces claridad respecto al alcance de la pandemia y los efectos que esta generaría en la empresa. Se expuso por la empresa, que la medida tenía como fin evitar despidos de sus trabajadores. Con fecha 15 de octubre de 2019, se celebró un contrato colectivo entre LATAM y el Sindicato de Pilotos de Latam, que en lo pertinente a las pretensiones de mi representado en la presente acción, se acordó pagar un treceavo sueldo en el mes de enero de 2020. Se acordó que, en caso de que durante el período que se extendiera dicha medida de rebaja se pusiera término a la relación laboral, por aplicación de una causal que diera derecho al pago de una indemnización por años de servicios, no se consideraría en la base de cálculo aquellos meses en que se hubiese hecho efectiva la rebaja. Posteriormente, con fecha 28 de mayo de 2020, la empresa extendió un nuevo anexo al contrato de trabajo, informando al trabajador que en el evento que la empresa decidiera invocar la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, le pagaría una indemnización por años de servicios, que sería imputable a cualquiera otra indemnización que le pudiera corresponder al trabajador por aplicación del contrato colectivo de fecha 15 de octubre de 2019, celebrado entre la LATAM y el Sindicato de Pilotos de Latam En la misma oportunidad, se le hace presente, además, que para el evento que se le pusiera término su contrato de trabajo por aplicación de la referida causal, para l

Fallo

se decide despedirlo a él. Refiere que el despido en esos términos a afectado también la libertad de trabajo del actor, Conjuntamente con la denuncia se ha ejercido acción indemnizatoria por daño moral fundado en el despido que califica como anticipado y abrupto en relacion con sus expectativas vitales. Añade que además que el contrato colectivo consideraba en el acápite 3.3 el pago de un décimo tercer sueldo en las remuneraciones de enero de los año 2020, 2021 y 2022 equivalente a un sueldo bruto mensual. Este debe ser considerado añade para efectos de la base d remuneraciones del mes de enero de 2020 por ser un sueldo más, conforme a lo determinado en el artículo 172 del Código del trabajo. Tanto es así que en contratos posteriores con otro sindicato a dicha asignación la calificó de bono de gestión. Asegura que la empresa le ha descontado la suma de “$2.781.476, en el finiquito de fecha 03 de julio de 2020, por concepto de “Desc. Impuestos Dif. Mes de Aviso. De acuerdo con lo reconocido en finiquito de 03 de julio de 2020, la empresa reconoce adeudar a mi representado vacaciones por 79.34 días corridos, equivalentes a la suma $19.456.238, no obstante, cabe precisar que el monto correcto que se debería haber pagado por dicho concepto es la suma de $26.621.500. En tal sentido, la empresa le adeuda la diferencia por concepto de vacaciones por la suma de $7.165.262. En tal sentido, la empresa le adeuda la diferencia por concepto de vacaciones por la suma de $7.165.262. Conside

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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PEDRO PABLO ARANA MARTÍNEZ, cédula de identidad, N° 8.123.112-5, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., del giro de su denominación, Rol

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