2º Juzgado Civil de Chillán

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ROJAS

Rol

C-544-2022

Fecha

4 de julio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1 don Paul Chateau Undurraga, abogado, domiciliado en calle Agustinas N° 785, piso 7, Santiago, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en avenida Vitacura N° 2736, piso 13, dpto. 1301, Las Condes deduce demanda ejecutiva en contra de don Claudio Alejandro Rojas Mardones, empleado, domiciliado en Población El Roble, pasaje 6, Chillán. Señala que, CAT Administradora de Tarjetas S.A. antes Cencosud Administradora de Tarjetas es actual dueña del pagaré N° 3538073 por la suma de $ 7.679.081 con vencimiento el 3 de enero de 2022, suscrito por don Fernando Camilo Vega Muñoz, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud del mandato otorgado al efecto por el deudor, según contrato de apertura de crédito Cencosud. Agrega que, el pagaré no fue pagado a su vencimiento por lo que se adeuda la totalidad del importe, devengando además el máximo de interés convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de mora o simple atraso, más las costas. Indica que, la deuda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Claudio Alejandro Rojas Mardones admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 7.679.081 más los intereses pactados, según tasa de interés máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en el pagaré, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. A lo principal de folio 20, don Mario Andrés Espinoza Valderrama, abogado, domiciliado en calle Arauco N° 340, Chillán, en representación de don Claud

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, sostiene que el plazo de prescripción de la acción deducida en autos es de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la ley 18.092, y que en este caso dicho plazo trascurrió si consideramos que el vencimiento de la obligación se produjo el 3 de enero de 2022, o a más tardar en la fecha de presentación de la demanda. Solicita acoger la excepción de prescripción y absolver a su parte de la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que se tuvo por evacuado traslado en rebeldía de la demandante. TERCERO: Que el pagaré que sirve de título ejecutivo en autos, se suscribió el 3 de enero de 2022, estableciéndose que la suma de $ 7.679.081 (siete millones seiscientos setenta y nueve mil ochenta y un pesos) se pagaría el 3 de enero de 2022. No existe controversia en que llegado el 3 de enero de 2022 el ejecutado no pagó. CUARTO: Que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” El artículo 98 del mismo texto legal establece “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento Código: WWFWXGPJXXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 del documento.”, el artículo 100 por su parte, indica “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria en su caso. Pues bien, en este caso atendido que el ejecutado se dio por notificado de la demanda el 18 de mayo de 2023, debe considerarse que trascurrió latamente el plazo de prescripción de un año contabilizado desde el vencimiento. QUINTO: Que en cuanto al pago de las costas, considerando que el artículo 471 del Código Civil dispone que habrá de imponerse aquel a la ejecutante en caso de absolución del ejecutado. Atendido lo expuesto y lo dispuesto por la ley 18.092, 2503, 2514, 2518 del Código Civil, artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes,

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré de autos, opuesta por don Mario Espinoza Valderrama en representación de don Claudio Alejandro Rojas Mardones, a quien se absuelve de la ejecución. II.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. No habiendo fijado la ejecutante domicilio dentro del radio urbano del tribunal, se notifica la sentencia a dicha parte, por el estado diario del día de hoy. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chill ná , cuatro de Julio de dos mil veintitr s.é Código: WWFWXGPJXXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-04T08:51:01-0400

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-544-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ROJAS Chillán, cuatro de Julio de dos mil veintitr s.é VISTOS: A folio 1 don Paul Chateau Undurraga, abogado, domiciliado en calle Agustinas N° 785, piso 7, Santiago, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica