Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

JIMÉNEZ/FUNDACIÓN TRIVELLI

Rol

O-109-2023

Fecha

20 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya descritos, en cuanto a la falta de pago de cotizaciones. Alega la gravedad de la situación descrita, lo que le acarrea perjuicio a lo que se suma el problema que le aqueja actualmente al trabajador, encontrándose desamparado en materia previsional y comercial frente a los bancos en materia de créditos hipotecarios, viéndose tremendamente perjudicado y por una situación que no es imputable a él, sino que depende netamente de la irresponsabilidad de su empleador. Indica que, en la especie, el demandado ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 ambos del Código del Trabajo, en los términos latamente ya expuestos. En efecto, dicho incumplimiento se ha manifestado en diversas conductas desplegadas por la parte empleadora en directo desmedro de los derechos laborales y previsionales, como ya se ha relatado por parte del trabajador. En cuanto a la compatibilidad del despido indirecto y la ley N° 19.631. Indica que la sanción por el no pago de cotizaciones previsionales, no es incompatible con la acción por despido indirecto prevista en el inciso 5º y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo es el trabajador. Esto es especialmente válido cuando el trabajador ha debido poner término al contrato por causas graves imputables al empleador. En tales casos, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral y si bien, el empleador no ha tomado la iniciativa expresa, y directa en el despido, como ya se ha dicho, su conducta lo ha determinado. En cuanto al cobro de remuneraciones, cita el artículo 63 bis, 67 y 70 del Código del Trabajo. Asimismo, cita el artículo 171 del Código del Trabajo. Cita igualmente jurisprudencia, a saber, sentencia que unifica jurisprudencia sobre la compatibilidad del

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece doña CORINA DEL CARMEN JIMENEZ IZQUIERDO, chilena, soltera, técnico en enfermería nivel superior, domiciliada en Narciso Sepúlveda 27, San Felipe, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, sanción de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, en contra de FUNDACION DE BENEFICIENCIA EMILIO TRIVELLI, persona jurídica del giro de su denominación representada por don LUIS ROJAS LUCERO, desconoce profesión u oficio, o quien a la época de la notificación de la demanda, represente o ejerza funciones de administración conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo con domicilio en calle Tocornal N° 4511, Comuna de San Felipe Señala que con fecha 08 de noviembre del año 2021, entró a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada escriturándose el respectivo contrato de trabajo con misma fecha, fue contratada para desempeñarse en labores de personal de cuidado a adulto mayor. Indica que el contrato de trabajo fue de naturaleza plazo fijo, con fecha 8 de noviembre 2021 a febrero 2022, luego pasó a plazo indefinido. Indica que la última remuneración mensual conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y según liquidaciones de remuneraciones asciende a la suma de $369.000.-, En cuanto a la jornada ordinaria de trabajo, era 45 horas semanales en turnos rotativos los que la naturaleza del servicio contemplaba domingos y festivos de acuerdo al calendario de turnos semanales, comprometiéndose su ex empleador a otorgar 2 domingos libres al mes. Agrega que finaliza la relación laboral el día 23 de febrero de 2023, mediante el autodespido, que se comunicó a su empleador por medio de la carta de aviso o comunicación enviada a éste, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundamenta la causal, en las circunstancias de que el empleador no pagó de las cotizaciones previsionales en la AFC de la actora, no pago de cotizaciones en AFP Capital, y no pago de cotizaciones de salud en FONASA. Expone que durante la vigencia de la relación laboral la actora, cumplió siempre sus funciones, siendo eficiente a los altos estándares exigidos por el empleador sin ser amonestada jamás, sin recibir quejas, anotaciones o reclamos en su contra. Agrega que se percata del incumplimiento por parte de su ex empleador en cuanto al no pago de cotizaciones previsionales ya que era beneficiaria de Bono la mujer trabajadora desde el año 2019, el cual consiste en un pago anual, pagado el mes de agosto por cuatro años consecutivos, calculado desde la renta imponible del beneficiario y el año 2022 no lo pudo recibir en atención a que su ex empleador no había pagado las cotizaciones previsionales y no se pudo acreditar su remuneración mensual, por lo que comienza a solicitar certificados de cotizaciones en las diversas instituciones lo que acredita que sus cotizacio

Fallo

Por lo expuesto y normas legales que cita pide se tenga por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, sanción de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, en contra de FUNDACION DE BENEFICIENCIA EMILIO TRIVELLI, admitirla a tramitación y en definitiva dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan: - Que se declare que la demandada deberá responder de las prestaciones, indemnizaciones y sanciones demandadas. - Se declare que la demandada ha incurrido en la causal de caducidad, específicamente la contemplada en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y que la demandada sea condenada a pagarle, las indemnizaciones que resulten procedentes conforme a la ley. - Se condene al demandado al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma $369.000 (Trescientos sesenta y nueve mil pesos). - Se condene a la demandada al pago de $369.000 (trescientos sesenta y nueve mil pesos).-, correspondiente a 1 año de servicio. - Se condene a la demandada al recargo legal del 80%, conforme lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, suma equivalente a $590.000.- o la suma que se estime aplicable. - Se condene a la demandada a pagar las remuneraciones que se devenguen desde el término de los servicios, esto es, el día 23 de febrero de 2

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San Felipe, veinte de noviembre de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece doña CORINA DEL CARMEN JIMENEZ IZQUIERDO, chilena, soltera, técnico en enfermería nivel superior, domiciliada en Narciso Sepúlveda 27, San Felipe, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, sanción de nulidad del despido y cobro de prestaciones labora

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