SANHUEZA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
T-742-2022
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que comparece RICARDO FERNANDO SANHUEZA ACOSTA, RUT N°11.645.718-0, abogado, domiciliado en calle Francisco Villagra N°327, departamento 701-B, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral, con ocasión del despido, despido injustificado, devolución de descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, cobro de indemnizaciones, recargos, reajustes, intereses y prestaciones, en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, RUT N°61.979.430-3, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su Director General, don David Ibaceta Medina, RUT N°13.184.935-4, abogado, ambos domiciliados en calle Morandé N°360, Piso 7, Santiago, Región Metropolitana. Expone que inició la relación laboral con la demandada, bajo las normas del Código del Trabajo, el 7 de octubre de 2010, como Jefe de la Unidad de Admisibilidad de la Dirección Jurídica; desempeñó sus funciones en el domicilio de la demandada ubicado en Morandé N°360, Piso 7, Santiago, sin perjuicio del régimen de teletrabajo instaurado posteriormente por el Consejo para la Transparencia, en el cual ejerció durante el tiempo de pandemia originada por el virus Covid-19, hasta el término de la relación laboral. Indica que, su última remuneración mensual ascendió a la cantidad de $5.326.692 brutos, sin considerar los bonos por cumplimiento de metas institucionales pagadas en la forma y oportunidades que señala la modificación del reglamento que establece incentivos económicos para los funcionarios del Consejo para la Transparencia por el cumplimiento de metas de gestión institucionales, colectivas e individuales, aprobado por Resolución Exenta N°236, de 22 de abril de 2016, del Consejo para la Transparencia, complementado por lo dispuesto en el artículo 4° del citado Reglamento de Suplencias y Subrogancias de dicho Consejo. Sin embargo, para efectos del cálculo y pago de indemnización por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, se me ap
Fundamentos
considerando que esta última es una indemnización adicional como sanción por la infracción cometida, debe comprenderse para su cálculo todas las contraprestaciones en dinero que haya percibido el trabajador por causa del contrato de trabajo, de modo que para estos efectos, su última remuneración mensual ascendió a la cantidad de $5.326.692 brutos. Señala que debido a su buen desempeño en el cargo de Jefe de la Unidad de Admisibilidad, lo que fue ampliamente reconocido al interior de la organización, la Unidad que lideraba fue creciendo en número y relevancia gracias al impacto favorable que tuvo para el Consejo para Transparencia, pues en el año 2010 había iniciado su jefatura sólo con dos profesionales analistas (abogadas) y con el transcurso del tiempo, en el año 2018 pasó a tener una dotación de 8 profesionales analistas (abogados (as) y administradores (as) públicos (as)), una analista senior, una subjefatura y dos asistentes ejecutivas, su fortalecimiento se debió a que tuvo la misión de implementar y dirigir la aplicación de un “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias”, denominado “SARC”, proyecto nació el año 2015, con la finalidad de entregar de manera más rápida y eficaz, la información pública a la ciudadanía en los procesos de amparos por denegación de acceso a la información tramitados ante el Consejo para la Transparencia. La instauración del SARC, permitió optimizar los tiempos de tramitación de los amparos de menor complejidad, generando con ello un efecto inmediato y directo en los ciudadanos. En efecto, como se puede apreciar de las Resoluciones Exentas que indica y las evaluaciones de desempeño de los años 2012, 2013 y 2015, siempre tuvo un desempeño profesional destacado y valorado en el ejercicio de su cargo, el que pasó a denominarse orgánicamente como jefe de la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC, según consta en el Reglamento Orgánico del Consejo para la Transparencia, aprobado por Resolución Exenta N°641, de 18 de octubre de 2016. Señala que, en el año 2018 debido a la renuncia del Jefe de la Unidad de Análisis de Fondo, don David Ibaceta Medina, se le solicitó hacerse cargo en calidad de suplente por tres meses y, en el caso de obtener un buen desempeño, sería nombrado como titular, situación que de hecho ocurrió, debido a su liderazgo se logró la continuidad operativa de la Unidad y se obtuvo una coherencia jurídica de las propuestas de decisiones sometidas a la aprobación del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, logrando robustecer la jurisprudencia administrativa de la Corporación. Lo que consta en las Resoluciones Exentas y de las Actas de las sesiones del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, que indica. Cuenta que, en marzo y hasta el 19 de agosto del 2018, ejerció el cargo de director jurídico suplente, debido al orden de subrogación por ausencia de su titular, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico del Consejo para la Transparencia, lo que le permiti
Fallo
por tanto, no tiene derecho a impetrarlas en este proceso. Nutre que conforme a la jurisprudencia que cita el efecto transaccional y liberatorio del finiquito sólo se genera respecto de aquellas materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones que están señaladas de manera específica, nítida y clara en el finiquito, ya que sólo en esos términos es posible sostener que se forma el consentimiento, en la especie el actor fue específico y claro en señalar que ni durante la relación laboral que la unió con su mandante ni con ocasión de su despido sufrió acciones que vulnerasen sus derechos fundamentales --indicando los derechos aludidos en los numerales 1, inciso 1°, 4 y 16 del artículo 19 de nuestra Constitución--, por lo que renunciaba a las acciones contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, esto es, renunció a las acciones en procedimiento de tutela laboral, cuya naturaleza tiene la incoada en este proceso. Po lo tanto, pide que se acoja su excepción de finiquito, renuncia y extinción de la acción de tutela laboral declarar el término del presente procedimiento de tutela laboral, con costas. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL Funda su excepción en que la acción de tutela laboral interpuesta por el demandante caducó porque los supuestos hechos en que se sustenta habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral y no fueron denunciados en el plazo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo. Preci
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que comparece RICARDO FERNANDO SANHUEZA ACOSTA, RUT N°11.645.718-0, abogado, domiciliado en calle Francisco Villagra N°327, departamento 701-B, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral, con ocasión del despido, despido injustificado, dev
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