Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

PACHECO/SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y DE TRASPORTES TC LIMITADA

Rol

T-123-2023

Fecha

17 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece don EDUARDO FABRICIANO PÁEZ JIMÉNEZ, abogado, en representación de don MARCOS ANDRÉS PACHECO IBAÑEZ, chileno, cesante, cedula nacional de identidad N°9.520.986-6 , domiciliado en calle Los Algarrobos N°3648, comuna de Iquique, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y DE TRANSPORTES EL TOQUI LTDA, Rut N°76.070.698-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Marcelo Alejandro Aedo Pastene, ambos domiciliados para estos efectos en AVDA Libertad N°720, Oficina F, Comuna de Chillán, y de manera solidaria, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI, mandante, empresa del giro de su denominación, legalmente representada por María Soledad Martínez, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Baquedano N°902, comuna de Iquique. Indica que comenzó a prestar servicios para las demandadas el día 01 de septiembre del año 2021, cumpliendo las funciones de Operador de Maquinaria Pesada, específicamente y conforme a contrato de trabajo, como operador de Motoniveladora, estas funciones se prestaban en la obra denominada “Mantenimiento Vial, Rutas Externas e Internas CMDIC, P231, Contrato N° PRC21067, específicamente en Faena Cordillera, ubicada en la comuna de Pica, Primera Región, faenas perteneciente a la empresa Minera Doña Inés de Collahuasi. En cuanto a su remuneración, ésta ascendía a la suma de $1.700.417.- (un millón setecientos mil cuatrocientos diecisiete pesos). Relata que durante el año 2022 comenzó a sufrir episodios y problemas de salud, motivo por el cual solicitó la correspondiente intervención profesional médica. Así, durante el mes de agosto del año 2022, fue atendido por el médico Don Jairo Osorio Moreno, quien mediante informe médico de fecha 16 de agosto del año 2022, señala: “cuadro manifestado con un despertar sin sueño reparador, irritabilidad y cambios de humor repentino, síntomas exacerbados por estar bajo situaciones estresantes en el ámbito personal lo que limita su normal desempeño en sus actividades diarias”. Producto del diagnóstico señalado, el médico tratante emite una licencia, con fecha 16 de agosto del año 2022, iniciando dicho reposo con fecha 17 de agosto del mismo año, por un plazo de 30 días con reposo total. Con el pasar de los días, y no pudiendo recuperar un buen estado de salud, señala que acudió nuevamente ante un especialista médico, en esta oportunidad ante don Andrés Felipe Cerinza, cédula de identidad N° 48.218.897-4, médico tratante, quien con fecha 14 de septiembre de 2022, emite un nuevo informe médico, y en conjunto emite una nueva licencia médica de fecha 14 de septiembre del año 2022, dando reposo por 30 días, iniciando este con fecha 16 de septiembre del mismo año. Relata que conforme a la falta de recuperación siguió siendo atendido por di

Fallo

se declara que el despido es vulneratorio de la garantía fundamental a no ser discriminado arbitrariamente, al haber negado el trabajo al demandante por razones arbitrarias, esto es, por inasistencias a prestar servicios por razones de salud, siendo despedido por ello en forma inmediata a las mismas y, además utilizando como razón del despido una causal de término de contrato sin fundamento plausible alguno, pues, la causal invocada correspondió a aquella contemplada en el artículo 161 inciso 1° del código del trabajo, referida a las necesidades de la empresa, mismas que no fueron explicadas en forma alguna y mucho menos en los términos solicitados por la legislación y aplicados por la jurisprudencia, misma que exige la existencia de hechos graves, objetivos y permanente para la aplicación de la mentada causal de despido, no otorgando con ello el empleador un fundamento plausible respecto del término del contrato de trabajo motivo de este pleito, debiendo tenerse por verdadero lo expresado por aquél en cuanto a que se le despidió fundado sólo en motivos de salud, como ya se dijo, lo que sustenta el actuar discriminatorio denunciado en el libelo de demanda. En virtud de lo anterior, se acogerá lo demandado correspondiente a la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, en el quantum que se dirá. QUINTO: Se fija la remuneración mensual del actor en la suma de suma de $1.700.417.- (un millón setecientos mil cuatrocientos diecisiete pesos), de acuerdo

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de noviembre del año dos mil veintitrés. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don EDUARDO FABRICIANO PÁEZ JIMÉNEZ, abogado, en representación de don MARCOS ANDRÉS PACHECO IBAÑEZ, chileno, cesante, cedula nacional de identidad N°9.520.986-6 , domiciliado en calle Los Algarrobos N°3648, comuna de Iquique, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vul

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