MARTINEZ/DYMA COMUNICACIONES Y SERVICIOS SPA
Rol
T-147-2023
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Comisiones, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos le han provocado una afectación emocional importante, que se manifestó en un constante estrés, al tener que trabajar en un lugar que le hacía sentir insegura e impotente, provocándole problemas para dormir, sintiéndose incluso arrepentida de haber ejercido mis derechos laborales, ya que esta circunstancia fue la que en definitiva, dio lugar a los malos tratos, hostigamiento, amenazas y presiones en su contra. Dice que su intención nunca fue la de renunciar de la forma abrupta en que lo hizo, ya que tiene un hogar que mantener y un hijo menor de edad a quien proteger, y era su sustento económico el que se ponía en riesgo. Sin embargo, la presión y hostigamiento fue de tal gravedad -incluso realizado en frente de la Inspectora del Trabajo- que no tuvo más opción que escapar del abuso que se encontraba viviendo. Dice que la demandada adeuda los conceptos de semana corrida, comisiones y diferencia de sueldo mínimo por las sumas que refiere. Dice que con fecha 26 de diciembre del año 2022, la empresa demandada le remitió una propuesta de finiquito, la que se negó a suscribir, puesto que se le ofrecía únicamente el pago de feriado legal y proporcional y contenía un descuento por la suma de $1.208.330.-por concepto de “Préstamos otorgados por empleador adeudados”, lo que estima improcedentes ya que si bien es efectivo que el mes de mayo del año 2022 la demandada le hizo un préstamo por la suma de $1.600.000.-, a partir de las liquidaciones de remuneraciones de ese mismo mes y hasta noviembre del año 2022, le fue descontada la suma mensual de $241.666.- por concepto de “anticipo interno”; por lo que dicho préstamo fue pagado de manera íntegra, por medio de los descuentos efectuados, que finalmente ascendieron a la cantidad de $1.691.662.- por este concepto. Agrega que el día que tuvo lugar el comparendo respectivo en la Inspección del Trabajo, el Sr. Marcelo Jofré, remitió a todas las personas que conformaban su antigua cartera de clientes, un correo electrónico ac
Fundamentos
considerando los últimos 3 meses trabajados (octubre, noviembre, diciembre del año 2022), su remuneración ascendía a $3.604.573. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, señala que el día 13 del mes de septiembre de 2022, cerró una venta grande de radios portátiles a la empresa G y G Facilities Services Limitada por un total neto de $82.125.960.- la cual, al ser pagada vía transferencia electrónica, importaba una comisión -solo por dicha venta- de $2.874.409.- que debía ser pagada en su remuneración del mes de octubre, junto a las demás comisiones por las ventas y arriendo del mes de septiembre. Dice que ese mismo mes, tomó contacto con el cliente Sociedad Hipódromo de Chile S.A., concretando el día 30 de septiembre, una venta por un total neto de $7.539.800.- la cual fue pagada a crédito, por lo que le correspondía una comisión del 2,6%, ascendente a la suma de $196.034.- En el intertanto, afirma, una vez que la empresa tomó conocimiento de la venta que efectuó el 13 de septiembre, se le solicitó que suscribiera un anexo de contrato de trabajo, fechado el 05 de septiembre, y que venía a formalizar un modelo comisional propuesto por mi empleador por correo electrónico el día 01 de septiembre, el cual aún no había suscrito, el que establecía un monto tope de ventas afectas al pago de comisiones, siendo este tope la suma de $70.000.000.-, lo que implicaba que los montos de ventas que por sí solas o en conjunto con las otras ventas del mes, que superaran dicho monto, no devengarían comisión para el trabajador. Dice que atendido a que este cambio podía afectar las ventas ya concretadas, expresé su preocupación y voluntad de no suscribirlo por el momento, indicándoles que sus motivos tenían que ver con que justamente en ese mes, ya había efectuado una venta que superaba el límite de las nuevas condiciones que se establecían, y que no le parecía justo que se le aplicara este limite a una venta ya realizada, señalando que fue presionada para firmarlo, una vez que se me puso a disposición el correo electrónico que contenía dicho documento, con fecha 29 de septiembre del año 2022. Agrega que el día 26 de septiembre de 2022, el Gerente Comercial Sr. Marcelo Jofré (Gerente General de la empresa y conyugue de la representante legal de ésta), le solicitó, vía WhatsApp, que transfiriera la venta realizada a la empresa GYG a la primera semana de octubre, por lo que le consultó si se refería a la venta ya cerrada del 13 de septiembre o a la venta realizada con posterioridad (20 de septiembre), pidiéndole que revisara los arriendos del mes y solicitándole que el bono pactado, lo fuera en Giftcard (ya que era una opción que ofrecía la empresa), ante lo que el Sr. Jofré le indicó: “bájale a tus emociones, me puedes encontrar cruzado un día y ese día puede llegar”, lo que le hizo sentir amenazada y atemorizada de lo que pudiera hacer frente a sus solicitudes de que se cumpliera con las condiciones laborales pactadas. Dice que cuando llegó la fecha de
Fallo
por lo expuesto y razonado y de conformidad a lo dispuesto en los art. 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, art. 3ro letras a) y b), 7mo., 8vo., 41 y siguientes, 66 y siguientes, 159 N° 2, 162 y siguientes, 168 y siguientes, 420 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve: EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA LABORAL 1.- que se rechaza la acción de tutela laboral intentada por doña JENIRETH JANETH MARTINEZ BERNAL, en contra de DYMA COMUNICACIONES Y SERVICIOS SPA, RUT 76.500.330-K representada por doña CANDY ESTELA LAGOS UMANZOR, 2.- Que se rechaza la pretensión de pago de la indemnización especial del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. 3.- Que se rechaza la pretensión de pago de indemnización por el daño moral. 4.- Que se acoge la pretensión de pago de semana corrida, la suma de $602.907, rechazándose en lo demás. 5.- Que se rechaza la pretensión de pago del concepto de bonos. 6.- Que se rechaza la pretensión de pago del concepto sueldo base mínimo. 7.- Que se acoge la pretensión de pago de Comisiones adeudadas en la remuneración de octubre de 2022, por la suma de $602.927, rechazándose en lo demás. 8.- Que se rechaza la pretensión de pago por concepto de feriado legal y proporcional, salvo lo resuelto mediante sentencia parcial de fecha 13 de marzo de 2023, en cuanto a que la demandada adeuda a la actora la suma fijada en dicha sentencia, esto es $ $1.998.090. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN 9.- Que se rechaza
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña JENIRETH JANETH MARTINEZ BERNAL, vendedora, cédula de identidad número 26.865.325-2 domiciliada en calle Rafael Sotomayor N°490, departamento 405, Puerto Montt quien interpone denuncia de Tutela de Derechos Fundament
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