CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./HERMOSILLA
Rol
C-178-2022
Fecha
30 de junio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, cédula de identidad N° 6.434.569-9, Ingeniero Comercial, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3°, Santiago; y para estos efectos, en Avda. Ramón Freire N° 1851, Quilpué, quienes vienen en deducir demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo en contra de don DAVID GERSON HERMOSILLA SALAZAR, ignoran profesión u oficio, domiciliado actualmente en calle Glaciar Riso Patrón Nº 2017, Quilpué. Fundan su demanda señalando que, su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré Nº 3537574, por la suma de $15.304.795.-, por concepto de capital, suscrito el día 30 de diciembre de 2021, por la sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada por don Fernando Camilo Vega Muñoz, factor de comercio, cédula de identidad N° 17.242.567-4, de su domicilio, en representación del demandado, ya individualizado; según mandato autorizado ante Notario. Indican que, el documento tenía su vencimiento al 30 de diciembre de 2021, por un monto de $15.304.795.-, por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no Código: KNRXXGBVLMD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Precisan que, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $15.304.795.-, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Por último, agregan que, el
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando esta como tal, oscura e ininteligible para una acertada defensa de los derechos de esta parte. Agrega que, no resulta claro el resultado final respecto del cual la parte demandante solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Es a lo menos, confuso e inteligible el monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando por su mandante. El interés que grava el capital en primera parte se señala en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente establecer un monto distinto a este último respecto del cual pretende fundamentar sus pretensiones. Así mismo, se señala un monto adeudado por cada cuota devengada en virtud del cual tampoco concuerdan los montos señalados en el libelo. En virtud de ello, la parte demandante sin justificar sus pretensiones - mediante alguna operación aritmética que fundamente el valor total respecto del cual solicita de despache mandamiento de ejecución y embargo y que se de conocimiento, para efectos de poder dilucidar la veracidad de la información proporcionada-, señala expresamente como monto adeudado el expresado en el petitorio de su demanda. Por ello, el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto de contener una exposición clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento a la demanda. QUINTO: Que, respecto de la excepción consagrada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, establece que, no se ha acreditado en autos, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica la siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento Código: KNRXXGBVLMD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique ”. Que, en concordancia con este artículo, el artículo 26 inciso 1º del mismo cuerpo legal, sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando: “Artículo 26. Los documentos qu
Fallo
fallo: 32.064-2014, de fecha diez de junio de dos mil quince de nuestra Excma. Corte Suprema. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la excepción referida en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, atendido el cuestionamiento expreso por la ejecutante de los fundamentos en que se sostiene la misma y no habiendo la ejecutada allegado a estos autos documentos idóneos para sostener sus dichos y siendo conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, de carga de ésta presentar pruebas que demostraran los fundamentos de su alegación, lo que no ocurrió en la especie, esta excepción será desestimada. En efecto, correspondía a la ejecutada presentar probanzas que demostraran los fundamentos de su defensa, lo que no ocurrió en este caso, lo que arribó de forma clara y contundente a la conclusión ya expresada. DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente y denegadas las excepciones anteriores, corresponde hacerse cargo de la establecida en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la nulidad de la obligación. En este sentido, manifiesta el ejecutado que, siendo el documento en cuestión, un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento, no requiere sea consignada en el mismo; estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro, reclamando que el pagaré en cuestión nunca fue presentado al deudor para su cobro; siendo éste un requi
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Foja: 1 FOJA: 56 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quilpueº CAUSA ROL : C-178-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./HERMOSILLA Quilpue, treinta de Junio de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, comparecen los abogados don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona
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