LIZAMA/PUYEHUE SPA
Rol
O-7547-2022
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, en representación convencional, según consta en mandato judicial, de doña Gertrudis del Carmen Lizama Vergara, empleada, todos domiciliados en calle Morandé Nº 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien deduce demanda de declaración de único empleador, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de PUYEHUE SPA, giro de su denominación, representada legalmente por don José Lincoyán López Díaz, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Avenida Las Condes Nº1236, oficina 707, comuna de Las Condes, en forma solidaria en contra de SERVICIOS GENERALES GRUPO PUYEHUE S.A. del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Arnoldo Retamal Mora, cuya profesión u oficio ignora, del mismo domicilio; y, en forma solidaria o subsidiaria, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO, representada legalmente por don Christopher Antonio White Bahamondes, Alcalde, con domicilio en calle Eyzaguirre Nº450, comuna de San Bernardo, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que la relación laboral se inició con fecha 6 de julio de 2017, época en que la actora comenzó a prestar servicios por la empresa Puyehue SPA en labores de auxiliar de aseo en las instalaciones en las que su empleador le asignase, las cuales eran de propiedad de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, inicialmente en la Dirección de Desarrollo Comunal de la comuna y, con posterioridad, en la Casa de la Cultura de San Bernardo. En virtud de lo anterior, la prestación de servicios acaeció en régimen de subcontratación respecto de la mandante Ilustre Municipalidad de San Bernardo que externalizó los servicios de aseo de sus instalaciones mediante licitación pública. Por último, indica que su jornada laboral consistía en 45 horas semanales y, para los efectos previstos por el artículo 172 del Código del Trabajo, percibía una remuneración de $500.000. Expone que durante el mes de diciembre de 2021 hizo uso de licencias médicas hasta el día 19 de octubre de 2022, debiendo reintegrarse a sus labores el día 20 de octubre de 2022. En ese contexto, trató de contactarse por diversos medios con su supervisora Ana Díaz y un sujeto de nombre Rodrigo, jefe de zona, comunicándosele que no había ninguna instalación para ella y que no existían instrucciones de sus jefaturas al respecto. Refiere que esperó hasta el día 8 de noviembre de 2022 y concurrió ante la Inspección del Trabajo donde se le recomendó ingresar un reclamo administrativo que dio lugar a un comparendo de conciliación realizado el día 29 de noviembre de 2022 en ausencia de la empresa. Añade que realizó una serie de constancias ante la Inspección del Trabajo dando cuenta de que no se le había asignado ningún establecimiento para trabajar, cuestión que califica como un grave incumplimiento contractual de parte de la empresa. Es así como, en ese contexto, decidió hacer valer la prerrogativa prevista por el artíc
Fallo
se declarará su responsabilidad subsidiaria en relación con la demandadas principales y, conforme a lo razonado en el considerando anterior, limitada al pago de feriados por tiempo en que la demandante prestó servicios en dependencias del Municipio. Que dicha demandada, en sus observaciones a la prueba, planteó una alegación tendiente a discutir la procedencia del régimen de subcontratación a raíz de que la Casa de la Cultura de dicha comuna no es una instalación que dependa del Municipio, sin embargo, dicha alegación, además de haber sido planteada de forma extemporánea en una oportunidad procesal no destinada al efecto, no ha sido respaldada por medio de ofrecimiento o rendición de prueba alguna, debiendo ser desestimada. DÉCIMO TERCERO: Que la prueba rendida en autos ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, y las no señaladas expresamente en nada altera las conclusiones arribadas precedentemente. Por estas estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 10, 11, 41, 42, 63, 67, 73, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173, 183 A, 183-D, 420 y siguientes, 453, 454, 457 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Matías Horacio Novoa Carbone, en representación de doña GERTRUDIS DEL CARMEN LIZAMA VERGARA, en contra de las demandada PUYEHUE SPA, representada legalmente por don José Lincoyán López Díaz, y SERVICIOS GENERALES GRUPO PUYEHUE S.A., representada legalmente por don Luis Arnoldo R
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, en representación convencional, según consta en mandato judicial, de doña Gertrudis del Carmen Lizama Vergara, empleada, todos domiciliados en calle Morandé Nº 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien deduce demanda de declaración de único empleador,
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