1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZÚÑIGA/ELEVA ASCENSORES Y ESCALAS MECANICAS LIMITADA

Rol

O-77-2023

Fecha

16 de noviembre de 2023

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “…durante la vigencia de la relación laboral no me han enterado mis cotizaciones de previsión social en las siguientes instituciones de previsión social y en los siguientes periodos: AFC Chile: julio, agosto, septiembre y octubre de 2022. AFP Modelo: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022. Fonasa: noviembre del año 2021, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2022”. Sostiene que conforme a los antecedentes fácticos que expuso en la carta de auto despido existe claramente una transgresión a nuestra legislación laboral, en particular a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Explica la doctrina que exige la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que, exista incumplimiento de una obligación contractual por parte del empleador; ha de entenderse como obligación contractual cualquier de las obligaciones o deberes que establece la ley, la voluntad de las partes o la propia naturaleza del vínculo; y, b) Que, el incumplimiento sea grave; el legislador no define a que se refiere con incumplimiento “grave”, sin embargo, como criterio objetivo se puede decir que el incumplimiento es grave cuando reviste cierta magnitud o significación que permita ser motivo suficiente para poner término al contrato de trabajo. Es dable señalar que el no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones de previsión social por parte de su ex empleador constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la legislación laboral. Nulidad del despido indirecto. Su ex empleador no ha hecho el pago íntegro y oportuno de sus cotizaciones de seguridad social y en las siguientes instituciones y por el siguiente periodo: AFC Chile: julio, agosto, septiembre y octubre de 2022. AFP Modelo: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022. Fonasa: noviembre del año 2021, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2022. Por ende, y como a la fecha de su despi

Fundamentos

Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 16 de noviembre de 2023. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don JORGE ANTONIO ZÚÑIGA CAYÚN, chileno, casado, supervisor técnico, C.I. 12.866.077-1, domiciliado en Mapocho N° 5696, Dpto. 103, Quinta Normal, Santiago, interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su empleador ELEVA ASCENSORES Y ESCA LAS MECANICAS LTDA, Rut 76.500.6341, representada legalmente por HÉCTOR ALARCÓN VARAS, C.I. 12.122.797-5, ambos domiciliados en Villavicencio N° 361, Oficina 110, Santiago, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone. En lo pertinente, señala que ingresó a prestar servicios para su ex empleador con fecha 25 de febrero de 2019, en el cargo de “Ayudante Técnico” en la Gerencia Operaciones y Técnicas; su jornada laboral era de 45 horas a la semana; y, su remuneración era de $1.209.513, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, expresa que con fecha 03 de enero de 2023, puso término al contrato de trabajo, fundado en lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando, dentro del término que establece la ley, carta de despido indirecto a su ex empleador ELEVA ASCENSORES Y ESCA LAS MECANICAS LTDA, dicha carta, también, se ha remitido al Inspector del Trabajo de Santiago. El tenor de la carta fue el siguiente, en lo pertinente a los hechos: “…durante la vigencia de la relación laboral no me han enterado mis cotizaciones de previsión social en las siguientes instituciones de previsión social y en los siguientes periodos: AFC Chile: julio, agosto, septiembre y octubre de 2022. AFP Modelo: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022. Fonasa: noviembre del año 2021, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2022”. Sostiene que conforme a los antecedentes fácticos que expuso en la carta de auto despido existe claramente una transgresión a nuestra legislación laboral, en particular a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Explica la doctrina que exige la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que, exista incumplimiento de una obligación contractual por parte del empleador; ha de entenderse como obligación contractual cualquier de las obligaciones o deberes que establece la ley, la voluntad de las partes o la propia naturaleza del vínculo; y, b) Que, el incumplimiento sea grave; el legislador no define a que se refiere con incumplimiento “grave”, sin embargo, como criterio objetivo se puede decir que el incumplimiento es grave cuando reviste cierta magnitud o signific

Fallo

Por tanto, y en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 172, 446 y siguientes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesta demanda de despido indirecto, nulidad del despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de su empleador ELEVA ASCENSORES Y ESCA LAS MECANICAS LTDA, ya individualizado, solicitando se declare: A. Que, el despido indirecto de fecha 03 de enero de 2023 es justificado. B. Que, su ex empleador ha infraccionado el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. C. Que, el no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales en las instituciones y en los periodos indicados en la carta de despido indirecto constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador. D. Que, que el despido indirecto no ha puesto término a la obligación de su ex empleador de continuar pagando su remuneración desde el 03 de enero de 2023 hasta la fecha de convalidación del mismo, mediante el pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social en las instituciones y en el periodo detallados en la carta de autodespido, teniendo como base remuneracional mensual la suma de $1.209.513, ello, conforme lo dispuesto en el artículo 162 inc. 5° y 7° del Código del Trabajo; Que, en consecuencia, se condene a su ex empleador al pago de: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.209.513

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 16 de novie

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