7º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/HERRERA

Rol

C-187-2023

Fecha

23 de junio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. El 27 de febrero de 2023, consta la notificación del ejecutado conforme lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, mediante la tramitación del exhorto E-68-2023 ante el 1° Juzgado de Letras de Coronel. Al folio 6, el 1 de marzo de 2023, compareció el ejecutado oponiéndose a la ejecución. Al folio 24, el 30 de marzo de 2023, habiéndose evacuado el traslado de las excepciones por parte del ejecutante, se las declaró admisibles y se las recibió a prueba. Al folio 30, el 16 de junio de 2023, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante, fundó su pretensión en que es dueña de los pagarés a la orden suscritos con fecha 2 de diciembre de 2022, por el Banco Scotiabank Chile, a su vez, en representación del demandado; a saber; 1.- Pagare a la orden, por el monto de 32,9829 Unidades de Fomento, con vencimiento el 12 de diciembre de 2022 y 2.- Pagare a la orden, por el monto de 854,0974 Unidades de Fomento, con vencimiento el 12 de diciembre de 2022.- Hace presente que los pagarés, antes individualizados, no fueron pagados a la fecha de su vencimiento, por lo que el deudor se encuentra en mora desde dicha fecha respecto del capital. De acuerdo a lo pactado en los Pagarés individualizados, el capital adeudado devengaría la tasa de interés máximo convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Sostiene que dichos pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores. Asimismo, las partes pactaron que la obligación es indivisible para los herederos y/o sucesores y se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Las firmas de los suscriptores en los documentos se encuentran autorizadas ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 434 Nº 4 Código de Procedimiento Civil. La deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita, razones por las que el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma en capital de 887,0803.- Unidades de Fomento, equivalentes en pesos al 12 de diciembre de 2022, a la suma de $30.956.894.- Código: LLGXXGXFXGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 más los respectivos intereses convencionales, devengados y los que se devenguen hasta el día del pago más los intereses penales, y reajustes hasta la fecha del pago efectivo, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta hacer cumplido pago de todas las sumas adeudadas con costas. Segundo: Que, el demandado opuso, en primer lugar, la excepción del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La concesión de esperas o la prórroga del plazo.”, fundada en que la Gerencia de Recuperaciones del Banco demandante ha bloqueado su cédula de identidad, no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Agrega que, la misma Gerencia se ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos, y le han enviado comunicados escritos ofreciéndole modificar el calendario de pagos y esperando formalizar el ofrecimiento de prórrogas o esperas es que se encontró con la sorpresa de la demanda de autos. La excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de alguno de los requisit

Fallo

fallo del tribunal, al solicitar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por las sumas indicadas en el petitorio, así como el cumplimiento de los restantes requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivos suficientes para proceder al rechazo de dicha excepción. Décimo primero: Que, conforme lo razonado en los motivos que anteceden, los restantes argumentos de la demandada en nada alteran lo colegido. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1698 y demás pertinentes del Código Civil; 170 y siguientes, 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 20.027 y demás pertinentes de la ley 18.092, se declara: I. Que se rechazan las excepciones opuestas por el ejecutado y se ordena continuar con la tramitación de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses. II. Que se condena en costas al ejecutado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Dictada por Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintitr s de Junio de dos mil veintitr sé é Código: LLGXXGXFXGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Código: LLGXXGXFXGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-06-28T14:51:32-0400

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-187-2023 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICA DEÍ Ú CHILE/HERRERA Santiago, veintitr s de Junio de dos mil veintitr sé é VISTOS, Al folio 1, con fecha 6 de enero de 2023, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, representante convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo rep

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