BUSTAMANTE/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-244-2023
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña PAMELA IVONNE BUSTAMANTE HERNANDEZ, ingeniera en prevención de riesgos y medio ambiente, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándome dentro del plazo legal, vengo en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, cuya representante legal es doña CLAUDIA GARLENE PIZARRO PEÑA, Alcaldesa, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N° 12.975, comuna de La Pintana, Santiago, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Mi representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2015 a favor de la Ilustre Municipalidad de La Pintana y hasta su despido el 31 de diciembre de 2022. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Coordinadora y Fiscalizadora Ambiental” para el Departamento Salud Ambiental; que forma parte de la Dirección de Medio Ambiente de la I. Municipalidad de La Pintana además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dicho cargo es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 7 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de La Pintana constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representada con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, desde el momento en que los servicios se extendieron por 7 años, 4 meses y 30 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales
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San Miguel, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña PAMELA IVONNE BUSTAMANTE HERNANDEZ, ingeniera en prevención de riesgos y medio ambiente, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Me
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