2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONCHA/OYANEDEL

Rol

O-4801-2022

Fecha

16 de noviembre de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la demandante prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada, en tal evento, funciones desempeñadas por el actor, naturaleza del contrato de trabajo y demás estipulaciones de relevancia. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante. 3. Fecha y forma de término de la relación laboral. Efectividad de los hechos que motivan el auto despido. Cumplimiento de las formalidades legales. 4. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del actor, durante la vigencia de la relación laboral. 5. Si la demandada otorgó o en su defecto compenso el feriado legal y/o proporcional que se reclama. 6. Efectividad de constituir las demandadas empresa NBO SEGURIDAD LIMITADA; ADRIÁN HUMBERTO OYANEDEL OLMEDO y NÉLIDA CAROLINA OYANEDEL BELMAR un único empleador en términos del artículo 3 del Código del Trabajo. 7. Efectividad de haberse verificado actos de un subterfugio laboral por las demandadas antes mencionadas. 8. Efectividad que la demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada CONDOMINIO LOS MAITENES. TERCERO: En audiencia de juicio, celebrada el 10 de noviembre de 2023, la parte demandante incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454, ante la incomparecencia de los representantes legales de la demandada NBO SEGURIDAD LIMITADA y CONDOMINIO LOS MAITENES, y los demandados como personas naturales, a la diligencia de absolución de posiciones, y el del N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, ante la ausencia de exhibición de documentos de la las demandadas, incorporando la respuesta de oficio remitida por Fonasa. CUARTO: En cuanto a la existencia de la relación laboral respecto de las demandadas principales, obra el contrato suscrito por el demandante y la demandada NÉLIDA CAROLINA OYANEDEL BELMAR, con fecha 07 de marzo de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, FERNANDO ENRIQUE CONCHA NAVARRETE, cédula de identidad N°9.046.901-0, domiciliado en Morandé N°835, oficina 1314, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, declaración de unidad económica, subcontratación, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de NBO SEGURIDAD LIMITADA, RUT N°76.560.812-0, representada legalmente por ADRIÁN OYANEDEL OLMEDO, cédula de identidad N°8.430.551-0, y en contra de este último como persona natural y en contra de NÉLIDA CAROLINA OYANEDEL BELMAR, cédula nacional de identidad N 14.125.375-1, todos con domicilio en Toltén N°1345, La Palmilla, Conchalí, y solidaria o subsidiariamente en contra de CONDOMINIO LOS MAITENES, RUT N°56.085.560-5, ignora representante legal, con domicilio en Calle El Roble N°1334, Huechuraba, solicitando se declare nulo y justificado el despido indirecto, y se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $540.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $3.240.000.- por indemnización por seis años de servicios, más $2.592.000.-, por el recargo del 80% o $1.620.000.- por el recargo del 50%, c) $378.000.- por 21 días de feriado legal, d) $52.380.- por 2,91 días de feriado proporcional, e) cotizaciones de seguridad social adeudadas, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, con intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia que, con fecha 07 de marzo de 2016, inició una relación laboral con NÉLIDA CAROLINA OYANEDEL BELMAR, desempeñándose como guardia de seguridad, en el CONDOMINIO LOS MAITENES, ubicado en calle El Roble N°1334, comuna de Huechuraba, suscribiendo contrato a plazo por treinta días, esto es, hasta el 07 de abril de 2016, concluido el cual, se transformó en uno indefinido. Posteriormente, el 01 de diciembre de 2016 suscribió un nuevo contrato de trabajo con NBO SEGURIDAD LIMITADA, reconociendo su antigüedad laboral desde el 07 de marzo de 2016, continuando prestando servicios en beneficio exclusivo de CONDOMINIO LOS MAITENES, en virtud de la relación comercial que la unía con su empleador, en una jornada de 45 horas semanales, distribuida en modalidad de 4 x 2, entre las 08:00 y 20:00 horas, percibiendo una remuneración de $540.000.- compuesta de sueldo líquido de $450.000.-, a lo que agrega lo que hubiere correspondido pagar por concepto de cotizaciones previsionales. Afirma que, el 23 de mayo de 2022, decidió poner término a la relación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundado en la causal del artículo 160 N°5, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o la seguridad o la actividad de los trabajadores o la salud de estos y en la del N°7 del artículo 160, esto es, incumplimiento g

Fallo

se declararon y pagaron las cotizaciones de seguridad social desde el mes de diciembre de 2021 hasta la fecha en que se materializó el despido indirecto (23 de mayo de 2022), además de la falta de declaración y pago de las cotizaciones previsionales y aporte al seguro de cesantía del mes de febrero de 2018. NOVENO: Acreditadas las conductas que se imputan, teniendo presente que el libelo no obstante invocar como causal de término el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y los actos, omisiones e imprudencias temerarias de su empleador, sin explicar en detalle la forma en que se configuraría esta última causal, en relación a la establecida en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cabe considerar que exige la concurrencia de dos elementos, debiendo tratarse primeramente, del incumplimiento de una obligación que impone el contrato de trabajo, y en segundo lugar, éste incumplimiento debe ser grave, calificación ésta última que queda entregada a la valoración del tribunal, considerando que el otorgamiento del trabajo convenido constituye la principal obligación del empleador que en consecuencia genera el derecho para el trabajador de percibir la remuneración como contraprestación de los servicios, viéndose impedido de prestar servicios por decisión unilateral del empleador, e importa un incumplimiento de sus obligaciones, como parte del contrato, y a su respecto, a juicio de este tribunal se verifica la gravedad requerida por la causal y autoriza

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, FERNANDO ENRIQUE CONCHA NAVARRETE, cédula de identidad N°9.046.901-0, domiciliado en Morandé N°835, oficina 1314, Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, declaración de unidad eco

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