2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DE VITACURA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITA

Rol

I-37-2023

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: comparece doña María Paulina Kantor Pupkin, cédula nacional de Identidad N° 6.739.551-8 y don Martín Sotomayor Mesa, cédula nacional de identidad N° 15.384.650-2, ambos en calidad de representantes legales de la reclamante Corporación Municipal Del Deporte De Vitacura, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Bicentenario n°3.800, comuna de Vitacura, deduce reclamo judicial en contra de Resolución Administrativa n°1839/22/82 de 29.12.2022, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, representada legalmente por su Directora Comunal doña Gabriela María Olave Rodríguez, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura n°3.900, Vitacura, indica que la Corporación Municipal Del Deporte de Vitacura es una persona jurídica de derecho privado, creada en virtud de lo establecido en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y sus estatutos. Su objeto es el fomento, la coordinación, la difusión y la organización, cuando corresponda, de actividades deportivas y recreativas para la comunidad, en el ámbito del deporte formativo, recreativo y de competición, de alto rendimiento y proyección internacional, estableciendo para ello un plan comuna de Desarrollo Deportivo, armonía con la Política Nacional de deportes que ha formulado el Ministerio de Deportes de Chile o el organismo que corresponda. Comenzó su operación ejecutiva en marzo de 2022, asumiendo toda la gestión y talleres que provenían de Vitadeportes, junto con la administración del Ex Club Lo Cañas el 07 de mayo de 2023. El objetivo tenido a la vista al iniciar dicha actividad fue hacerse cargo en forma indirecta por parte de la Municipalidad de Vitacura, de un servicio que anteriormente, bajo otra administración, estuvo concesionada a un tercero agente privado. De este modo, al momento de llevarse a cabo la fiscalización que dio origine a la resolución de multa que se reclama en esta presentación, la Corporación se encontraba en una etapa muy incipiente de funcionamiento. La fiscalización se refirió a la ex trabajadora Pamela del Carmen Martínez Navarro, cédula nacional de identidad n°12.511.307-9, quien fue contratada para desempeñar el cargo de Recepcionista del Ex Club Lo Cañas, dependiente de esta corporación. El contrato fue pactado con una jornada de 31 horas semanales y de naturaleza transitoria, a plazo fijo, durante 4 meses. En cumplimiento de lo pactado entre las partes, el contrato de trabajo de la señora Martínez Navarro terminó el día 09 de octubre de 2022, ratificándose el finiquito ante ministro de fe el día 26 de octubre de 2022. Posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 2022, tras haber terminado la relación laboral con la ex trabajadora se presentó en las dependencias de la Corporación Municipal del Deporte de Vitacura el fiscalizador don Carlos Cañuta Sepúlveda, quien manifestó estar fiscalizando por una denuncia vinculada a la señalada ex trabajadora; señaló que, para tal fin, su represent

Fallo

Fallo de fecha 29.08.2022 pronunciado por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el recurso de nulidad ROL 563-2022 caratulado “Activos Chile EST con Inspección Comunal del Trabajo”), en orden a que si bien el artículo 76 de la Ley 16.744 no menciona que el empleador debe informar al organismo administrador respectivo solo los accidentes graves, tampoco impone la obligación de hacerlo respecto de todo accidente, sino de aquellos que puedan causar incapacidad para el trabajo o muerte de la víctima. Y que, por lo anterior: “para determinar si el empleador incurrió en la infracción denunciada resulta esencial tener claridad cuál fue el accidente que se produjo’’. De este modo, y siguiendo el fallo señalado, la resolución de multa impugnada implica una interpretación más amplia de lo que establece el inciso 1o del artículo 76 de la Ley 16.74, pues le basó que el empleador reconociera que la trabajadora informó haber sufrido una molestia para entender que por eso ella había sufrido un accidente. Con ello ha impuesto el cumplimiento de obligaciones que la propia ley no contempla, lo que escapa los supuestos de procedencia para sancionar a mi representada por la forma en que procedió. De acuerdo con lo antes expuesto, pide dejar sin efecto la multa número 6. Sobre la infracción n°3, sancionada con UTM 10; esto es $611.570.- a la fecha en que fue emitida la resolución administrativa. Sobre el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, mediante presentación escrita le fue mani

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Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y considerando: Primero: comparece doña María Paulina Kantor Pupkin, cédula nacional de Identidad N° 6.739.551-8 y don Martín Sotomayor Mesa, cédula nacional de identidad N° 15.384.650-2, ambos en calidad de representantes legales de la reclamante Corporación Municipal Del Deporte De Vitacura, persona jurídica del giro de su denominació

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