ACUÑA/CONSTRUCTORA BASCO S.A
Rol
O-261-2023
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que además se ilustran con los correspondientes contratos de trabajo, certificados de cotizaciones previsionales y copias de las cartas de despido. Octavo: Que corresponde a la empresa demandada probar los presupuestos fácticos de los hechos que se señalan en las cartas de despido, y al no comparecer en juicio y consecuentemente no probar los hechos que dan cuenta las cartas de despido, se accederá a la demanda en esta parte, declarándose que los despidos no se ajustan a derecho, debiendo pagar a cada demandante las prestaciones que cobras por concepto de término injustificado, indebido e improcedente. En cuanto a las prestaciones de horas extras, al no contestar la demanda, se tiene por cierto que determinados trabajadores hicieron horas extras y no fueron pagadas, por lo que se accederá a la demanda en esta parte. En lo que dice relación con el pago de remuneraciones adeudadas por días trabajados, tal hecho no fue desvirtuado, ni menos se probó el pago de las remuneraciones reclamadas por determinados trabajadores, por lo que se accederá a la demanda respecto de los trabajadores que reclaman días de remuneraciones impagas. Noveno: En cuanto a la nulidad del despido. Es el caso que la demandada se encuentra en liquidación concursal según da cuenta sentencia dictada en causa Rol C-7.056-2023 del 29° Juzgado Civil de Santiago de fecha 18 de mayo de 2023. En cuanto a la nulidad del despido en causas sometidas a liquidación conforme a la Ley N° 20.720, cabe decir que nuestra nueva normativa en materia concursal - Liquidaciones y Renegociaciones- incorporó modificaciones a la legislación laboral, zanjando la antigua controversia que se generaba respecto de la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo a un deudor declarado en Quiebra. Sin embargo, hoy ya no existe discusión, puesto que conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 163 bis dicha norma debe aplicarse con preferencia a lo establecido en el artículo 162
Fundamentos
fundamentos de esta causal, no siendo procedente tales causales para invocarlas como justificación para el término de la relación laboral. Desarrollan antecedentes de derecho y concluyen solicitando tener por interpuesta demanda de despido injustificado, régimen de subcontratación, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador Constructora Basco S.A., y se declare: 1.- Que han prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal. 2.- Que sus servicios fueron prestados en los periodos indicados en sus presentaciones. 3.- Que el contrato que los unía con la demandada era de carácter de indefinido producto de la conversión o mutación de la naturaleza jurídica indefinido. 4.- Que se les adeudan indemnizaciones, feriado proporcional y/o legal, remuneraciones, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por los periodos indicados en el cuerpo de esta presentación. Por ende, que además se cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la sanción de nulidad del despido. 5.- Que su remuneración para los efectos del artículo 172 es aquella indicada en el libelo o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito de autos. 6.- Que el despido que los afecta es injustificado o improcedente, por no cumplirse con los requisitos establecidos por ley para configurar las causales invocadas y por no cumplirse con las formalidades del despido, o por el motivo que se estime conforme al mérito de autos y que a su vez, dicho despido es nulo por lo que este no ha producido el efecto jurídico de poner término a la relación laboral, por no encontrarse pagadas la totalidad de sus cotizaciones previsionales, por el periodo indicado en el cuerpo de este escrito. 8.- Que se condene a la demandada principal al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales, a saber: 8.1- Respecto de Jean Baptiste Flely: • $912.241, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o la suma mayor o menor que se estime conveniente conforme al mérito de autos. • $912.241, por concepto de indemnización por años de servicio, o la suma mayor o menor que S.S., estime conveniente conforme al mérito de autos. • $456.121, por concepto de recargo legal conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 168 del Código del Trabajo, o la suma mayor o menor que se estime conveniente conforme al mérito de autos. •$682.550, por concepto de feriado proporcional que reconoce adeudar la empresa en la carta de aviso de término de contrato o la suma mayor o menor que se estime conforme al mérito de autos. • $1.116.708, por concepto de indemnización por tiempo servido Ley 21.122 que reconoce adeudar la empresa en la carta de aviso de término de contrato o la suma mayor o menor que se estime conforme al mérito de autos. • $281.704, por concepto de devolución del descuento del aporte al seguro
Fallo
por tanto, en la actualidad no puede sancionarse con la nulidad del despido a ningún deudor sujeto a un procedimiento concursal, ya que ello implica infringir de modo expreso, la nueva normativa laboral. Dicha prohibición se ajusta además, con lo establecido en el artículo 134 de la Ley N° 20.720 que dispone: “La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.”, y se justifica en la “par condictio creditorum” y en el efecto de la liquidación establecido en el artículo 134 de la Ley 20.720. Es por lo expuesto que la nulidad del despido, para efectos de pago de remuneraciones y convalidación, solo corresponde hasta el 18 de mayo de 2023, debiendo pagarse todas las cotizaciones impagas y remuneraciones que se devenguen desde el término de la relación laboral hasta dicha fecha. Décimo: En cuanto a las indemnización por tiempo servido. El artículo 163 inciso tercero, modificado por la Ley N° 21.122, regula la indemnización por tiempo servido respecto de aquellos contratos por obra o faena superiores a un mes, pero tal inciso debe interpretarse armónicamente con el inciso primero, donde se regula la indemnización correspondiente a aquellos contratos con vigencia superior a un año, sin referir la naturaleza del contrato. Por lo tanto, si el contrato es por obra o faena determinada y hubiese estado vigente por más de un año, corresponde se le pague la indemnizac
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Causa Ruc 23-4-0481566-0 Rit O-261-2023 Materia Despido injustificado Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandantes Carlos Humberto Acuña Pardo Bernardo Segundo Valdebenito Sáez Flely Jean Baptiste Jorge Antonio Campos Maldonado Michelle Marguerite Celedón Miranda Nicolás Chapanoff Poblete José Bernardo Cid Jara Cristian Marcelo Espinoza Concha Leonidas F
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