2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/CONSTRUCCIONES Y TERMINACIONES MJ SPA

Rol

M-2238-2023

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto incrementado por las remuneraciones que hubiera percibido hasta el término del contrato, por lo que solicita el pago del lucro cesante. SEGUNDO: Celebrada la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, con fecha 09 de noviembre de 2023, con la asistencia del demandante y demandada solidaria, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada principal CONSTRUCCIONES Y TERMINACIONES MJ SPA. Contestando, la demandada LO CAMPINO CONSTRUCTORA LTDA., controvierte porque desconoce, el término de la relación laboral del actor con la demandada principal y todo lo señalado a este respecto en la demanda. Sin perjuicio, admite el trabajo en régimen de subcontratación por parte del demandante, en los términos establecidos en el artículo183-A del Código del Trabajo, al haber mantenido una relación contractual civil con la demandada CONSTRUCCIONES Y TERMINACIONES MJ SPA, alegando que su responsabilidad es subsidiaria, al haber ejercido oportunamente el derecho de información. Posteriormente, fracasado el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse desempeñado el demandante para la demandada principal, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. Cumplimiento en su caso, de las formalidades necesarias. 3. Efectividad de adeudar la demandada principal al demandante las siguientes prestaciones: remuneraciones, feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y periodo que se adeuda respecto de cada una. 4. Acreditada la naturaleza de la relación, procedencia del lucro cesante reclamado por el demandante, eventual término de la obra para la cual fue contratado. 5. Efectividad de haberse desempeñado el demandante en régimen de subcon

Fundamentos

considerando la rebeldía de la demandada principal durante la tramitación de esta causa, sin que compareciera a la audiencia única, instancia en que pudo controvertir el término de los servicios propuesto por el actor, y aportar probanzas pertinentes para desvirtuarlo, no pudiendo otorgarse valor alguno al comprobante de carta aviso para terminación de contrato, ingresada por su parte en la Dirección del Trabajo el 10 de mayo, consignando como fecha de término el 14 de abril de 2023 por inasistencias injustificadas los días 14, 17, 18 y 19 de abril de 2023, teniendo presente además, que al empleador le exige la legislación laboral formalizar el término del vínculo, conforme previene el artículo 162 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado que los servicios concluyeron en la fecha y forma señalada por el demandante, despido que al haberse verificado verbalmente es suficiente para estimarlo injustificado, toda vez que la decisión del empleador ha carecido de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten, de manera que es procedente condenar a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, debiendo desestimarse la solicitud de indemnización compensatoria de lucro cesante planteada por el demandante, toda vez que, habiéndose demostrado la transformación del vínculo pactado a plazo en uno de carácter indefinido, solo cabe condenarla al pago de la indemnización referida. QUINTO: No habiendo demostrado la demandada principal, dada su rebeldía, haber solucionado la remuneración por los días trabajados en el mes de abril (descontados los 17 días que se pagaron mediante transferencia por $425.000.-) y mayo de 2023, así como tampoco haber compensado en dinero al término de los servicios, el feriado proporcional devengado, se tendrá por establecido que al demandante se le adeuda lo correspondiente a dichas prestaciones, procediendo acoger lo solicitado por ambos conceptos, del modo que se indicará en lo resolutivo de la sentencia. SEXTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de la sanción contenida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, constando en los certificados de cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía acompañados por el demandante, corroborados por el emitido por Previred aportado por la demandada solidaria, que las cotizaciones correspondientes, se pagaron considerando una remuneración menor a la efectivamente percibida, solo cabe concluir que la demandada principal incumplió lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido no produjo el efecto de poner término al vínculo, debiendo ser condenada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de término ocurrida el 02 de mayo de 20203 hasta que se acredite su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones morosas, debiendo considerarse para ello, una base de cálculo de $1.082.057.- SÉPTIMO: Finalmente, en relación a la responsabilidad de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 7, 10, 63, 73, 162, 173, 420, 452, 453 N°1 y 3, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada por CARLOS ANDRÉS DÍAZ CHACÓN, en contra de CONSTRUCCIONES Y TERMINACIONES MJ SPA, representada legalmente por Magaly Oyarzun Zamora, declarándose nulo e injustificado el despido de que fue objeto el 02 de mayo de 2023, condenándosela al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.082.057.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $541.058.- por remuneración de abril (13 días) y mayo (2 días) de 2023. c) $527.972.- por feriado proporcional devengado entre el 22 de agosto de 2022 y el 02 de mayo de 2023. d) Diferencia de cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía, adeudadas en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile, desde el 22 de agosto de 2022 al 02 de mayo de 2023. e) Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, ocurrido el 02 de mayo de 2023, hasta su convalidación mediante el pago de las diferencias de cotizaciones adeudadas, a razón de $1.804.057.-. II. Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que no se condena en costas a la demandada principal por no haber resultado totalmente vencida. IV. Que la demandada LO CAMPINO CONSTRUCTORA LTDA., responderá s

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece CARLOS ANDRÉS DÍAZ CHACÓN, cédula de identidad N°15.917.016-0, domiciliado en Martín de Solís N°1398, San Bernardo, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido inj

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