GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
O-1320-2023
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes: 1. Existencia de una relación de carácter laboral entre los demandantes y la demandada. De ser efectivo: a) Fecha de inicio. b) Funciones desempeñadas. c) Lugar de prestación de los servicios. d) Horario. e) Remuneración. 2. Efectividad de que la eventual relación laboral finalizó por despido. Forma de notificación, cumplimiento de formalidades y causal invocada. 3. Haberse otorgado o compensado el feriado demandado. En la negativa, monto que se adeuda. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales a la fecha de la separación. QUINTO: Es importante destacar que la tesis fáctica de la demandante descansa en que, sin perjuicio de reconocer la existencia de sucesivos contratos de honorarios entre las partes, se está en presencia de una relación laboral, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° del Código del trabajo, por cuanto desempeñaron un cargo habitual, no accidental y genérico. Por su parte la demandada, sustenta que se trata de servicios específicos, ocasionales y/o transitorios, siendo estos ajenos a la gestión administrativa interna de su parte, por cuanto tenían como propósito dar cumplimiento a los convenios suscritos con el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género (SernamEG), dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N°18.883, y que actualmente se encuentran finalizados, desde fines del mes de diciembre de 2022. SEXTO: Que ponderada la prueba en conformidad a la sana crítica y con respeto a los principios de la lógica y máximas de la experiencia, este Tribunal tiene por asentado: 1° Que los actores, comenzaron a prestar servicios para la demandada bajo la modalidad de honorarios desde el 01 de abril de 2015 y 03 de octubre de 2016 respectivamente, mediante la suscripción de contratos de honorarios, lo que es reconocido entre las partes, acompañando la demandada los Decretos alcaldicios Exentos que autorizaron la contratación de lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen ante este Tribunal laboral, doña CAROLA ARLETTE RIVAS MEJÍA, cédula de identidad N° 17.318.692-4, trabajadora social, con domicilio en Av. Gabriela 2 Nº 886, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana; y don MATÍAS ANDRÉS GONZÁLEZ PINEDA, cédula de identidad N° 17.022.778-6, con domicilio en Av. Grecia N°420, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quienes deducen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACION CENTRAL, RUT N° 69.254.300-9, representada legalmente por su Alcalde don FELIPE MUÑOZ VALLEJOS, RUT Nº 15.330.578-1, chileno, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N° 3920, comuna Estación Central, Región Metropolitana, a objeto de que se declare la existencia de la relación laboral demandada, se declare injustificado el despido del que han sido objeto, se declare la nulidad del despido y en definitiva, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que detallan, con costas. SEGUNDO: Fundamentan su demanda en que ingresaron a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia con fechas 01 de abril de 2015 y 03 de octubre de 2016 respectivamente, en labores de Trabajadores Sociales, a favor de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, mediante la celebración de múltiples contratos de honorarios hasta su despido, emitiendo boletas de honorarios por la prestación de sus servicios por un monto fijo pactado en el contrato durante todo el tiempo que desempeñaron sus servicios a favor de la demandada, pero que en la realidad eran contratos de trabajo; en el desempeño de sus cargos, sus funciones consistían en orientar e informar a la comunidad en materia de Violencia contra la Mujer y lineamientos del “Centro de Reeducación de Hombres que Ejercen Violencia de Pareja o Ex Pareja”, cuyo objetivo se encontraba dentro del ámbito de interés de la demandada, siendo propio de sus funciones institucionales, además debían entregar todos los meses un informe de gestión a su jefatura directa, doña Iris Osorio Villa quien supervisaba a los demandantes en el cumplimiento de sus funciones, controlaba el cumplimiento de los horarios, asignaba tareas, velaba por el cumplimiento por parte de los demandantes y demás miembros del centro de las directrices del programa. Asimismo, los demandantes también recibían instrucciones y directrices parte del Departamento de Prevención Social y Atención a Víctimas o de la Dirección de Seguridad, Prevención y Participación Ciudadana de la I. Municipalidad de Estación Central, si bien no marcaban sus ingresos y salidas pero debían cumplir una jornada laboral a tiempo completo, agrega que durante la pandemia los actores continuaron con sus laborales de manera remota; a contar de abril 2022 retomaron parcialmente la presencialidad, asistiendo en turnos rotativos, los cuales eran organizados en un calendario mensual, la remuneración de cada uno los demandantes al momento de su despi
Fallo
fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por esta Corte a partir de las causas Rol N°41.500-2017 y 37.266-2017. En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 7° Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador
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Santiago trece de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen ante este Tribunal laboral, doña CAROLA ARLETTE RIVAS MEJÍA, cédula de identidad N° 17.318.692-4, trabajadora social, con domicilio en Av. Gabriela 2 Nº 886, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana; y don MATÍAS ANDRÉS GONZÁLEZ PINEDA, cédula de identidad N° 17.022.778-6, con domicilio en Av
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