BANCO SANTANDER - CHILE/VICUÑA
Rol
C-1328-2021
Fecha
22 de junio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 3 de mayo de 2021, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, en representación de Banco Santander Chile S.A., cuyo representante legal es don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero comercial, todos con domicilio en Calle Bandera N°140, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra don Francisco Nelson Vicuña Silva, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en camino Fuerte Aguayo, Parcela 36, condominio San Maximiliano, Concón en calidad de deudor principal, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que su representado es dueño del pagaré N°650031297065, suscrito el 22 de mayo de 2018, por la cantidad de $6.317.759, suma que el deudor se obligó a pagar en 111 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $88.535, con vencimiento la primera de ellas el 5 de julio de 2018 y, las restantes, los días 5 de los meses siguientes, más una última cuota de $88.467 con vencimiento el 5 de octubre de 2027 según se detalla en tabla de desarrollo de deuda que acompañó. También señaló que esta obligación devenga un interés del 0.85% cada 30 días vencidos, durante todo el plazo pactado, el que se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas mencionadas. Que en dicho documento se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se dividió el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose, ipso facto, la obligación como de plazo vencido; que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen, daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables que la ley permite estipular, hasta la fecha del
Fundamentos
Considerando: Primero: Que para resolver la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, se tendrá en consideración los siguientes razonamientos. Código: LGXPXGCSRCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1328-2021 Foja: 1 En primer lugar, y como alcance general, se ha sostenido por la doctrina, que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, debiendo concurrir los demás requisitos legales; institución que se encuentra regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. En este sentido, la prescripción tiene como uno de sus pilares fundamentales y objetivos, el brindar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho, así como la debida protección de los mismos, instando, en definitiva, a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculados en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas. En lo que nos concierne, la prescripción extintiva permite la estabilidad de los derechos, dando seguridad jurídica y, en definitiva, se entiende un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Así las cosas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 2515 del cuerpo legal citado, dispone que ese tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. En segundo término, ha de tenerse presente que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva impetrada en autos es de un año, contado éste desde el día de vencimiento del documento, de conformidad a lo prevenido en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Finalmente, del mérito del pagaré acompañado a los autos, que constituye el título ejecutivo de los mismos, es posible constatar que el pago de la obligación contenida en él fue estipulado en 112 cuotas, con vencimiento la primera, el 5 de julio de 2018. Segundo: Que, seguidamente, es menester tener en consideración las siguientes circunstancias particulares de estos autos, en relación con la excepción de prescripción interpuesta: a.- Que la cláusula de aceleración del pagaré que sirve de fundamento a la presente ejecución expresa que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o de simple retardo igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas
Fallo
por tanto, de la exigibilidad de dicha obligación, ya se encuentra fuera de plazo, porque desde el momento en el que se constituyó en mora de pago a partir de la cuota N°31 en las que se dividió el crédito, con vencimiento el 5 de enero de 2021, ha transcurrido más de un año, sin que el acreedor notificara legalmente la demanda, no mediando interrupción civil alguna, por lo que la acción se encontraría prescrita y que, por ende, el cobro no tiene fundamento en materia civil para ser exigido. Luego de transcribir el contenido del artículo 100 de la Ley 18.092 y aludir a la jurisprudencia pertinente, afirmó que, desde la fecha de interposición de la demanda debe entenderse que comienza a contarse el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva; que dicho plazo no ha sido interrumpido por la notificación y requerimiento de pago, ya que la demanda no ha sido notificada hasta el día de su presentación. Destacó también que la contraria no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N°21.226 respecto a la prescripción de las acciones, toda vez que no fue notificada en tiempo y forma dentro de los 50 días hábiles siguientes al término del estado de excepción constitucional, que finalizó el 30 de noviembre de 2021. Reiteró que la acción ejecutiva intentada en autos se encuentra prescrita en su integridad a la fecha de la notificación de la demanda y, en mérito de lo expuesto y de las normas citadas, pidió tener por opuesta la excepción de prescripción a
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C-1328-2021 Foja: 1 FOJA: 35 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-1328-2021 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/VICU AÑ Vi a del Marñ , veintid s de Junio de dos mil veintitr só é Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 3 de mayo de 2021, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Fra
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