Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

BARRÍA/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

O-197-2022

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O- 197-2022 compareció don FREDEBINDO BARRÍA CHEUQUIAN, cédula de identidad N° 7441833-3, domiciliado en Costanera – Francke 1922, Osorno, interponiendo demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de 13 personas (naturales y jurídicas) demandadas. En la audiencia preparatoria cuya acta rola a folio 188 el actor retiró la demanda en cuanto ella se dirigía en contra de Berries Patagonia S.A. e Indusmetal Constructora Limitada. Luego durante el desarrollo de la audiencia de juicio, como consta a folio 238 el actor llegó a avenimiento con las demandadas Icil Icafal Proyecto Zona Sur S.A. 2) Icil Icafal S.A., 3) Icafal Ingeniería y Construcción S.A. En consecuencia las demandas son: 1) COMSA DE CHILE EN LIQUIDACIÓN S.A., empresa constructora, Rut 96.724.700-6, representada legalmente por Patricio Jamarne Banduc, liquidador concursal, cédula de identidad 7.511.143-6, domiciliados en Avenida Apoquindo N°4775, of. Nº1702, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; en contra de 2) OBRASCON HUARTE LAIN S.A. AGENCIA EN CHILE., empresa constructora, RUT 59.059.340-0, representada legalmente por Javier de Vicente Sánchez, cédula de identidad 25.497.669-5, domiciliados en Rosario Norte N°407, Piso 14, oficina 1401, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; en contra de 3) EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE SAN JOSÉ LTDA., giro de su denominación, RUT 78.746.180-8, representada legalmente por Javier de Vicente Sánchez, cédula de identidad 25.497.669-5, domiciliados en Rosario Norte N°407, Piso 14, oficina 1401, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; en contra de 4) OHL ANDINA S.A. (en la contestación la demandada hace ver que es el nombre correcto de quien aparece en la demanda como OBRASCON HUARTE LAIN S.A) empresa constructora, Rut. 94.650.000-3, representada legalmente por Javier de Vicente Sánchez, cédula de identidad 25.497.669-5, domiciliados en Rosario Norte N°407, piso 14, oficina 1401, comuna de Las Condes

Fundamentos

considerando que todas estas demandadas cumplen a cabalidad y adoptan en todas sus faenas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que prestan servicios para ella. Alega que el actor habría trabajado para otras compañías distintas de las demandadas, tal como se indica en la demanda, es el propio señor Barría quien declara haber trabajado para 16 empleadores distintos entre agosto de 1999 y agosto de 2019, en tareas supuestamente expuestas a diversos niveles de ruido. Sin embargo, sólo considerando los 20 años reclamados, existen una serie de periodos no informados por el actor, dentro de los cuales habría prestado servicios para otros empleadores que no han sido demandados en estos autos y en los cuales - presumiblemente- estuvo expuesto a ruido. Así, es posible señalar los periodos de diciembre 1999 a mayo 2000 (5 meses); julio 2000 a agosto 2000 (2 meses); agosto 2021 a diciembre 2004 (41 meses); febrero a marzo 2008 (1 mes); y septiembre a diciembre 2008 (4 meses). En adición a lo anterior, destaca que según consta en certificado de nacimiento del actor obtenido desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, éste habría nacido el 9 de abril de 1955, de modo tal que al 1 de agosto de 1999 (fecha desde la cual demanda a ex empleadores) ya tenía aproximadamente 44 años, siendo evidente que su vida laboral no comenzó ese año y que con anterioridad también debió haberse desempeñado en las labores que habría practicado durante los 20 años por los que reclama. En este sentido, es del todo cuestionable el real impacto que podrían haber tenido estas demandadas en la supuesta condición del señor Barría, puesto que se trata de una enfermedad que puede originarse por diversos factores o circunstancias, como un evento puntual, una exposición prolongada, o incluso la edad, sin embargo, claramente la posibilidad de haber contribuido a una enfermedad supuestamente diagnosticada en 2019, cuando los servicios habrían sido prestados hace más de 10 años, es casi nula. Ahora, según la información proporcionada por el propio demandante, su demanda se funda en los trabajos supuestamente realizados para estas demandadas entre mayo de 2005 y enero de 2007 (OHL Andina- 20 meses), febrero de 2007 y enero de 2008 (Huarte San José - 12 meses) y marzo a junio de 2008 (OHLA - 3,5 meses), lo que equivale a un 8,2%, un 4,9% y un 1,4% del total trabajado ente agosto de 1999 y agosto de 2019 para las diversas demandadas, respectivamente, sin considerar su vida laboral previa a 1999 en que, reitera, evidentemente también debió haber trabajado y estado expuesto a los supuestos ruidos por los cuales reclama. Alega cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de estas demandadas, cumplimiento de los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales. Según indica el actor en su demanda, ni estas demandadas ni el resto de las demandadas habría adoptado medidas de seguridad y de protecció

Fallo

por tanto, a la fecha de notificación (e incluso de interposición) de la presente demanda han transcurrido más de diez años, de modo que se ha sobrepasado con creces el plazo establecido por la ley para la interposición de la presente acción. Destaca que, si bien es efectivo que el artículo 79 de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad, esta norma se refiere exclusivamente al plazo para reclamar los beneficios y prestaciones contenidas en dicha ley. Lo anterior se ve reafirmado por el artículo 69 de la misma ley, el cual establece de forma totalmente pacífica que cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: (…) b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Por su parte, los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, establecen, en lo pertinente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de t

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Osorno, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O- 197-2022 compareció don FREDEBINDO BARRÍA CHEUQUIAN, cédula de identidad N° 7441833-3, domiciliado en Costanera – Francke 1922, Osorno, interponiendo demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en contra de 13 personas (naturales y jurídicas) demandadas. En la audiencia preparatoria cuya a

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