CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CALBUCO
Rol
I-3-2023
Fecha
11 de noviembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constatan, conforme lo dispone el artículo 23 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que cita. Señala que la muta uno se encontraría ajustada a derecho toda vez que de acuerdo a lo constatado en el proceso de fiscalización, que nace a raíz de una denuncia anónima de una trabajadora, que respecto de las trabajadoras Camila Jaque y Rosa Vargas, se acuerda por medio de anexo el pago del bono y respecto de la trabajadora Daniela Alvarado y Rosa Vargas, no se habría suscrito tal obligación y que en entrevista con la primera exhibe el anexo que no firmo y que tiene una cláusula de desistimiento de cualquier denuncia o reclamo posterior por este concepto, acreditándose que en la comuna de Calbuco, no existe sala cuna reconocida por JUNJI y que las tres trabajadora individualizadas la jornada es semanal de 45 horas de lunes a sábado y que hace un año atrás habría convenio vigente con sala cuna en la comuna de Puerto Montt, por los que pagaba entre $390.000 y $500.000 y que el empleador reconoce el pago de un bono ante la circunstancia antes descrita. Agrega que aunque no esté contemplado el bono en el artículo 203 del Código del Trabajo, este permite que pueda concretarse el derecho y no sea una mera declaración y no letra muerta que lleve a las trabajadoras a renunciar para ejercer las labores de cuidado; aceptándose por el Servicio de manera excepcional el pago del bono cuando las condiciones procedan, siendo el caso de marras y de acuerdo a la misma jurisprudencia este monto debe ser equivalente o compensatorio al cumplimiento de las obligaciones del empleador antes descritas, siendo el monto que se paga insuficiente para cubrir los gastos que irroga un niño menos a dos años y que se aleja del sentido y alcance del artículo 203 del Código del Trabajo que apunta a eliminar la discriminación por género y maternidad y por sobre todas las cosas al Interés Superior del Niño, estando dentro de las atribuciones de la Dirección del Traba
Fundamentos
considerando igualmente una política de bono compensatorio para aquellas que por motivos excepcionales no puedan concurrir a dejas a sus hijos a los recintos por un monto establecido por convenio colectivo o pactado individualmente por cada trabajadora, consignándose en un anexo de contrato por el tiempo que dure el impedimento específico de concurrencia a las salas cunas. Ahora bien, con relación a la multa N° 1 esta es por la suma de 210 UTM y señala la reclamante que no existe infracción alguna ya que se habría estado cumpliendo por una de las tres formas que establece el legislador para el cumplimiento del artículo 203 y 208 del Código del Trabajo, siendo así reconocido por la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, la que reconoce el cumplimiento de tres maneras diferentes: Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica y, Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido de entre aquellos que cuentan con la autorización de la Juna Nacional de Jardines Infantiles; lo que se cumpliría por la reclamante, al tener salas cunas anexas e independientes a los lugares de trabajo. En lo que respecta al pago del bono compensatorio, señala que esto es una creación administrativa de la referida Dirección, calificando esta de ilegal y citando jurisprudencia judicial en ese orden y que sin perjuicio de esto la empresa por negociación colectiva esta obligada al pago de un bono compensatorio para aquellas trabajadoras que tengan derecho a hacer uso de salas cunas y no puedan hacer uso del beneficio, monto que es específico y establecido en el contrato colectivo , lo que sería aceptado por la jurisprudencia, citando normativa al respecto. Agrega que individualmente, con trabajadoras que no se pueda hacer uso del beneficio, como es el caso de la zona de las trabajadoras de un bono, suscribiéndose al respecto el respectivo anexo de contrato de trabajo. No visualizándose a su juicio infracción alguna y por ende no sería procedente la multa. Con respecto a la Multa N° 6227/23/12-2 por la suma de 210 UTM, por no otorgar una hora al día para concurrir a dar alimento a su hijo menor de 2 años, que implicaría una infracción al artículo 206 inciso 1 del Código del Trabajo que cita y que permite su cumplimiento, en acuerdo con la trabajadora, de tres formas ; a) en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo; b) en dos porciones de tiempo, o bien; c) retrasando la entrada o adelantando la salida en media o en una hora. Señala que en caso de marras y atendida la jornada de trabajo de las trabajadoras de 45 horas semanales y que se distribuían en una jornada de 6x1, se pacta con ellas una reducción de la jornada a 40 horas, las que se distribuyen en 5 días
Fallo
se acuerda por medio de anexo el pago del bono y respecto de la trabajadora Daniela Alvarado y Rosa Vargas, no se habría suscrito tal obligación y que en entrevista con la primera exhibe el anexo que no firmo y que tiene una cláusula de desistimiento de cualquier denuncia o reclamo posterior por este concepto, acreditándose que en la comuna de Calbuco, no existe sala cuna reconocida por JUNJI y que las tres trabajadora individualizadas la jornada es semanal de 45 horas de lunes a sábado y que hace un año atrás habría convenio vigente con sala cuna en la comuna de Puerto Montt, por los que pagaba entre $390.000 y $500.000 y que el empleador reconoce el pago de un bono ante la circunstancia antes descrita. Agrega que aunque no esté contemplado el bono en el artículo 203 del Código del Trabajo, este permite que pueda concretarse el derecho y no sea una mera declaración y no letra muerta que lleve a las trabajadoras a renunciar para ejercer las labores de cuidado; aceptándose por el Servicio de manera excepcional el pago del bono cuando las condiciones procedan, siendo el caso de marras y de acuerdo a la misma jurisprudencia este monto debe ser equivalente o compensatorio al cumplimiento de las obligaciones del empleador antes descritas, siendo el monto que se paga insuficiente para cubrir los gastos que irroga un niño menos a dos años y que se aleja del sentido y alcance del artículo 203 del Código del Trabajo que apunta a eliminar la discriminación por género y maternidad y por
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Calbuco, once de noviembre de dos mil veintitrés PRIMERO: Que, comparece don ESTEBAN PALMA LOHSE, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.901.497-5, en representación de Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.178.390- 4, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2969, oficina 1001, Las Condes, Santiag
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