DÍAZ CON PROSEGUR LTDA
Rol
O-727-2023
Fecha
11 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Fue contratado como “vigilante y conductor” en la sucursal de Temuco. Fue despedido injustificadamente el día 17 de julio de 2023 por la causal del artículo 160 número siete del Código del Trabajo, el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, por un daño material que afectó a la unidad blindada 387 el día 29 de mayo de 2023, por rotura del cárter al pasar su conductor, don Alejandro Cofré sobre un “lomo de toro” no señalizado. El chofer primitivo era don Pablo Trangol. La empresa estima que es suya la responsabilidad del accidente, porque “permitió” el cambio de chofer. Omiten que el día 29 de mayo de 2023 no hay disponible ningún trabajador de porta valores oficiales, (él es solo conductor y vigilante) por lo que le piden como favor que cumpla esa función (porta valor) por ese día. El conductor don Pablo Trangol le avisa que hará un cambio con su colega Alejandro Cofré ya que -según le dice- se halla afectado por un fuerte dolor de cabeza. Llegando a Pitrufquén se escucha un golpe en la parte delantera y una frenada brusca y él por el citófono pregunto qué pasó y le contestan que no es nada. Siguieron en ruta uno 3 a 4 minutos más y suena la alarma del camión avisando fuga de aceite, pero el vehículo se halla operativo actualmente. Lo culpan por haber permitido el cambio de chofer, conducta desproveída de toda gravedad y que no se vincula ni es inherente a las labores que le corresponden. El motivo legal aplicado, además de ser grave, debe importar una desatención o infracción de las labores del trabajo contratado, en sí. Su remuneración era de $860.000 promedio por mes. Solicita de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo declarar injustificada la terminación del contrato, y disponer que la demandada deba pagarle las indemnizaciones que le corresponden y que la ley prevé para este caso. Sel adeuda, a) la indemnización sustitutiva de aviso previo del Art.162 inciso cuarto ascendente a $860.000, b) la indemnización del artículo 163 del
Fundamentos
Considerando PRIMERO: Que, con fecha 17 de agosto de 2023, comparece don ALAN ANTONIO DIAZ CARO, cédula de identidad 16.186.914-7, empleado, con domicilio en calle Carlos Pisani N°910 Freire, interponiendo demanda en contra de PROSEGUR LIMITADA. RUT 86.269.900-9, persona jurídica del giro de su nombre, con domicilio en esta ciudad, Avenida Prieto Norte N°0409 Temuco, y representada por don Felipe Andrés Pavez Carrillo, gerente de la empresa y/ o don Héctor Antonio Aros Cornejo, ambos del mismo domicilio, en base a los siguientes hechos: Fue contratado como “vigilante y conductor” en la sucursal de Temuco. Fue despedido injustificadamente el día 17 de julio de 2023 por la causal del artículo 160 número siete del Código del Trabajo, el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, por un daño material que afectó a la unidad blindada 387 el día 29 de mayo de 2023, por rotura del cárter al pasar su conductor, don Alejandro Cofré sobre un “lomo de toro” no señalizado. El chofer primitivo era don Pablo Trangol. La empresa estima que es suya la responsabilidad del accidente, porque “permitió” el cambio de chofer. Omiten que el día 29 de mayo de 2023 no hay disponible ningún trabajador de porta valores oficiales, (él es solo conductor y vigilante) por lo que le piden como favor que cumpla esa función (porta valor) por ese día. El conductor don Pablo Trangol le avisa que hará un cambio con su colega Alejandro Cofré ya que -según le dice- se halla afectado por un fuerte dolor de cabeza. Llegando a Pitrufquén se escucha un golpe en la parte delantera y una frenada brusca y él por el citófono pregunto qué pasó y le contestan que no es nada. Siguieron en ruta uno 3 a 4 minutos más y suena la alarma del camión avisando fuga de aceite, pero el vehículo se halla operativo actualmente. Lo culpan por haber permitido el cambio de chofer, conducta desproveída de toda gravedad y que no se vincula ni es inherente a las labores que le corresponden. El motivo legal aplicado, además de ser grave, debe importar una desatención o infracción de las labores del trabajo contratado, en sí. Su remuneración era de $860.000 promedio por mes. Solicita de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo declarar injustificada la terminación del contrato, y disponer que la demandada deba pagarle las indemnizaciones que le corresponden y que la ley prevé para este caso. Sel adeuda, a) la indemnización sustitutiva de aviso previo del Art.162 inciso cuarto ascendente a $860.000, b) la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo por $ 5. 160.000, por 6 años de servicios, incrementada de acuerdo al artículo 168, en un 80% por la suma de $4.128.000. Sea por las sumas indicadas o las que el Tribunal fije. Todo, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada, Empresa de Transporte Compañía de Seguridad de Chile Ltda. contestando la demanda indicó que niega y controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda de autos, p
Fallo
por tanto resulta improcedente el recargo demandado. - No es efectivo que mi representada adeude indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo. - No es efectivo que se le pida al demandante como favor cumplir funciones de porta valor. - No es efectivo que el actuar del demandante no sea grave y que no se vinculen al actuar del actor. - No es efectivo ni ninguno de los hechos contenidos en la demanda. Agrega que es una empresa dedicada al transporte y custodia de valores y efectivo, para lo cual cuenta con una amplia gama de servicios. Entre los servicios más destacados de Prosegur Ltda., se encuentra el traslado de fondos a, o entre entidades bancarias y financieras, recaudación y transporte de valores de empresas y PYMES, administración integral de cajeros automáticos cajeros automáticos (ATM), movilizándose para ello en el interior de una ciudad o región o teniendo que desplazarse largas distancias a lo largo de Chile para cumplir con sus objetivos. En este sentido, el giro de Prosegur Ltda. se subsume en la definición del artículo 10 del D.S. 1773, de fecha 10 de octubre de 1994, que estipula que, para los efectos legales pertinentes, se entiende que “son empresas de transporte de valores, aquellas cuyo fin sea el traslado de éstos desde o hacia los recintos que determine la persona o entidad que requiera de sus servicios”. Por la envergadura de los valores que transporta, la organización se encuentra – en distintos ámbitos – sujeta a la ley y a norma
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Temuco, once de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, Oído y Considerando PRIMERO: Que, con fecha 17 de agosto de 2023, comparece don ALAN ANTONIO DIAZ CARO, cédula de identidad 16.186.914-7, empleado, con domicilio en calle Carlos Pisani N°910 Freire, interponiendo demanda en contra de PROSEGUR LIMITADA. RUT 86.269.900-9, persona jurídica del giro de su nombre, con domicilio en esta ciudad, A
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