Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

MALDONADO/SERVICIO DE SALUD OSORNO

Rol

O-141-2023

Fecha

11 de noviembre de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-141-2023 compareció doña PAULINA ALEJANDRA MALDONADO NAIPAYÁN, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle Pullinque N° 732, interponiendo demanda en contra del SERVICIO DE SALUD OSORNO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Director, don Luis Orlando Barrientos García, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Osorno, calle Juan Mackenna Nº825, piso 9, a fin de que se declare la existencia de la relación laboral, que el despido de que fue objeto es carente de causal legal y que se obligue a la demandada al pago de las prestaciones que detalla con los recargos legales correspondientes. En cuanto a los hechos dice que el 13 de diciembre de 2021 fue contratada y comenzó a prestar servicios para el Servicio de Salud de Osorno, en informalidad laboral, pues por la mera voluntad de su ex empleador, se le confeccionó un contrato que la institución denominó “Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios a suma alzada”. Según se indicó en un contrato redactado por el Servicio de Salud Osorno e impuesto para la firma de los trabajadores, para el cumplimiento de las funciones propias del Servicio, las que tienen el carácter de privativas de la Servicio según su ley orgánica y normativa interna; en todos los contratos se indicaba que cumpliría funciones de “administrativo”, no obstante en las boletas que debía confeccionar se indicaba en la glosa de las boletas “remuneración” para luego indicar el mes correspondiente. El mismo contrato, como los sucesivos, indicaban que cumpliría funciones de administrativo para Kumelen, correspondiente a Dirección Servicio salud Osorno. Más adelante, los mismos contratos señalaban que “Labores administrativas en SOME de los dispositivos Unidad de Memoria Ayekan y Centro diurno de rehabilitación Kumelen, en jornada de 44 horas semanales”. Desde luego que la Unidad de Memoria data desde el año 2018, en que fuera puesta en servicio, no como un proyecto temporal, sino como parte de

Fundamentos

fundamentos de hecho de una eventual causal. Nuestro sistema legal, en relación al término de la relación laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamento en la protección de la estabilidad y continuidad laboral, por lo que el término del contrato de trabajo se considera como una situación excepcional, que debe fundarse en una causa justa. Siendo excepcional, su procedencia y prueba deberá atenerse al estándar de las situaciones de excepción y/o sanción del derecho. Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. La referida carta, no existe, puesto que el despido se le comunicó verbalmente sin dar mayores explicaciones. Además de lo anterior, el artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador, para recurrir ante el juez competente, dentro del plazo legal, para que se declare injustificado, indebido, improcedente o carente de causal legal, el despido que haya ocurrido, ordenando éste el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por otra parte, el artículo 454 número 1 inciso segundo, del Código del Trabajo, exige que tratándose de despidos, corresponderá al empleador probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el inciso primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. Pero en este caso, los supuestos hechos en que se funda su despido no existen, al no haber siquiera carta de despido. Un despido sin indicar los fundamentos fácticos es, por definición, un despido injustificado; así lo ha resuelto la Jurisprudencia de nuestros tribunales, la transcribe. En cuanto al feriado legal y al feriado proporcional invoca los artículo 67, 71y 73 del Código del Trabajo. En el caso de autos, corresponde el pago del feriado legal por el período comprendido entre el 17.012.2021 al 16.12.2022, menos los 10 días utilizados, por lo que se le adeuda feriado legal por 5 días de feriado legal, que equivalen a 8 días corridos (01.05 al 08.05.2023), por la suma de $159.719. El mismo artículo 73 establece el derecho al pago del denominado feriado proporcional, al señalar que si el contrato terminare antes de completar un año de servicio, percibirá una indemnización por ese beneficio, por el período que medie entre el último cumplimiento de anualidad y la fecha de término de funciones. En el caso que nos ocupa, corresponde el pago del feriado proporcio

Fallo

fallo en comento, señalando que el contrato de honorarios no ha sido suprimido de nuestra legislación, precisamente porque permite la contratación de personal -sea profesional o técnico- para diversas tareas que puede ser transitorias o accidentales, y que con mayor habitualidad se verifican en el sector público, sea por la implementación de programas o planes de trabajo que se elaboran para contingencias que pueden ser precisas o no tanto; o de programas sociales que usualmente tienen duración y financiamiento acotado, donde la persona contratada sabe -con mayor razón un profesional- cuál es el régimen al que queda sujeto su contrato, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. En cuanto al cumplimiento de su jornada de trabajo, la demandante señala que cumplía 44 horas semanales, distribuidos de lunes a viernes de 08.00 a 17.00 horas y el viernes hasta las 16.00, cuya jornada era controlada mediante marcación en reloj control junto al personal del servicio, pero tal como se señaló en el fallo en comento, nada impide en que una persona contratada en base a honorarios, deba cumplir con una jornada, más aun cuando cumple funciones administrativas relacionadas con orientación al público que concurre al centro en cuestión, las que deben ser ejercidas dentro del horario en que opera dicho servicio público. Sobre el vínculo de “subordinación y dependencia” vuelve a analizar el fallo judicial invocado. La actora ha hecho caso omiso a la naturaleza misma de los principios q

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Osorno, once de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-141-2023 compareció doña PAULINA ALEJANDRA MALDONADO NAIPAYÁN, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle Pullinque N° 732, interponiendo demanda en contra del SERVICIO DE SALUD OSORNO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Director, don Luis Orlando Barrientos García, ingeniero comercial

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