AROS/COMPAÑÍA AMERICANA DE REMOLQUES CHILE
Rol
M-275-2023
Fecha
11 de noviembre de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sustentaron el despido e ignoro también la hipótesis específica de la causal de derecho aplicada, sin embargo, igualmente argumenta que los días previos al despido, es decir desde el 5 de marzo al 25 de marzo de 2023, gozó de descanso, siendo su nuevo turno de trabajo, fijado para el día 26 de marzo de 2023. Sin embargo, la empresa no le remitió los pasajes para poder trasladarse desde Puerto Montt y hasta Puerto Natales, los cuales son un elemento esencial para su presentación en el lugar de embarque, a partir del día 26 de marzo de 2013, pues estaba con descanso y en su domicilio indicado en el contrato de trabajo. Añade que la causal indicada considera varias hipótesis, a saber: 1) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo y, 2) Asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. En cuanto a la primera hipótesis, esto es, la ausencia injustificada, ignora cuántos días se le imputan, qué días son y destaca que la hipótesis de la inasistencia injustificada no podría jamás configurarse sobre la base de los hechos ya relatados, pues se encontraba con descanso hasta el 25 de marzo inclusive y, al haber sido despedido el mismo día 26 de marzo, queda en evidencia que no existe inasistencia alguna que pueda servir de base a su despido, en ninguna de las hipótesis de la causal, pues la misma requiere ausencias por dos días o más. Ahora, dice, intentando formular una defensa sin haber recibido carta de despido, en cuanto a la segunda hipótesis del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación
Fundamentos
considerando que en ocasiones anteriores, su plaza, había sido la de tripulante de nave menor. En este sentido, aclara que la plaza corresponde al cargo o función que efectivamente se realiza dentro de una tripulación, siendo la plaza de tripulante de nave menor, un cargo de baja…(sic). Afirma que es de suma relevancia que la demandada no le haya remitido los pasajes para su traslado a la comuna de Puerto Natales, en circunstancias, en que los pasajes siempre se me remitían vía WhatsApp, pero en esta ocasión nunca los recibió. Así las cosas, con fecha 30 de marzo de 2023, fue informado por un trabajador externo de la empresa, que había sido despedido, por ello contactó con la señora Nixi, quien es personal de recursos humanos, quien confirmó que se le había despedido con fecha 26 de marzo de 2023, sin precisar la causal. Relata que ante ello, concurrió ante la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, en donde pudo constatar que la demandada había dado aviso del término de la relación laboral, obteniendo copia de comprobante de carta de aviso de término de contrato ante la Dirección del Trabajo, de fecha 28 de marzo de 2023, mas no, obviamente, de la carta de despido, la cual nunca recibió. En el comprobante de aviso de terminación de contrato que genera el empleador ante la Dirección del Trabajo, aparece “Fecha de comunicación 26/03/2023 Fecha de terminación de los servicios 26/03/2023 Causal aplicada Motivos por los que se fundamenta el despido Art. 160 N° 3 El trabajador siendo puesto en conocimiento del itinerario y el día que debía presentarse a su embarque este se negó sin causa ni motivo. Y su falta produjo problemas en la embarcación y el funcionamiento de esta, por lo cual, se procede a despedir”. En base a lo anterior, sostiene que la empleadora informó que el despido había sido con fecha 26 de marzo de 2023, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, “inasistencias injustificadas”, sin embargo, a la fecha no ha recibido carta de aviso de término de contrato, motivo por el cual, dice que su defensa se funda exclusivamente en la escasa información recabada mediante la notificación de despido que la empresa remitió a la Inspección del Trabajo, donde no se precisa ni específica hipótesis jurídica invocada y tampoco cuáles son los días de inasistencia que se le imputan. Argumenta que al ser despedido con fecha 26 de marzo es imposible que existan inasistencias injustificadas que configuren alguna hipótesis de la causal del 160 Nº 3, ya que su descanso comprendía hasta el 25 de marzo de 2023, de manera tal, que el único día que no concurrió a trabajar fue el día 26 de marzo de 2023, en circunstancias, en que le era imposible presentarse a trabajar, por cuanto, la empresa nunca me hizo entrega de los pasajes para viajar desde Puerto Montt y hasta Puerto Natales, lugar donde debía embarcarse. Agrega que sus funciones generalmente iniciaban en la comuna de Puerto Montt, donde se embarcaba en dependencias de la
Fallo
se declarará. Consecuencialmente se rechazará la acción de despido y las indemnizaciones demandadas que derivaban de ella. DÉCIMO CUARTO: Que, en nada obsta lo alegado en cuanto a la falta de la gravedad de la conducta, pues – como se dijo – la gravedad no se requiere para la configuración de la causal, y tampoco altera lo resuelto el documento que da cuenta del zarpe efectivo ya que no se puede concluir cuánta dificultad originó la audiencia por el solo hecho del zarpe, máxime si – como afirmó el testigo Eliel – ocurrió un día después de lo planificado. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al feriado legal y proporcional demandados, esto es, feriado legal de su última anualidad correspondiente a 15 días hábiles y 21 corridos por $753.018; y feriado proporcional a cinco meses y 22 días de trabajo, equivalentes a 7,17 días hábiles y 9,17 días corridos por la suma de $328.817, el empleador controvirtió adeudarlo, pero sin especificar lo que sería procedente y en sus observaciones finales mencionó que el finiquito da cuenta de pago de 31, 5 días por feriado con lo que estaría “más que” pagado. Al respecto se debe tener en consideración que el demandante sostiene que se le adeuda el feriado anual del periodo que va de octubre de 2021 a octubre de 2022; y proporcional desde ese momento hasta el 28 de marzo de 2023, por lo que reclama 21 días corridos más 9,17 días corridos. Por su parte, el empleador rindió en juicio como prueba el documento titulado comprobante de feriado legal, de
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En Puerto Montt, a once de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-275-2023, con fecha 13 de junio de 2023, compareció don Kevin Ezequiel Aros Toledo, RUN -19.984.749-K, chileno, trabajador dependiente, domiciliado en pasaje Quemchi, N° 236, población Chiloé, comuna de Llanquihue, representado procesalmente por los abogados Carlos Alb
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