RANDSTAD CHILE S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO AYSÉN
Rol
I-5-2023
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece NICOLE STEPHANIE SOLÍS DE OVANDO MARIMAN, abogada en nombre y representación, según se acredita, de la empresa “RANDSTAD CHILE S.A.”, RUT: 96.962.900-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo N° 4501, oficinas 501-502, comuna de Las Condes, Ciudad y Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Señala que viene en solicitar en primer lugar, la nulidad del Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación correspondiente al proceso de Fiscalización N° 1102.2022.497, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Aysén, persona jurídica de derecho público, representada por don Luis Alberto Godoy Mardones, desconoce profesión u oficio, domiciliados para estos efectos en Yussef Laibe Nº 190, 2º piso, comuna y ciudad de Puerto Aysén, solicitando al tribunal que, en virtud de sus facultades jurisdiccionales, acceda a corregir el procedimiento y declarar la nulidad de la notificación del Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación correspondiente al proceso de Fiscalización N° 1102.2022.497. Que, con fecha 17 de febrero de 2023, se nos notifica resolución de multa administrativa N° 1881.2023.7, vinculada al procedimiento de fiscalización N°. 1102.2022.497, llevado a cabo por el fiscalizador Sr. Rodrigo Villegas Díaz. Que en atención a lo anterior, hace presente que su representada, jamás recibió Notificación del Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación como Acto Administrativo en el Procedimiento de Fiscalización ya indicado, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a defensa, respecto de los hechos por los cuales se cursó la multa administrativa, que en definitiva se reducen en supuestamente “No Pagar Remuneraciones” infringiendo en consecuencia el artículo 55 inciso 1° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo y por no Exhibir toda la Documentación necesaria para efectuar las l
Fundamentos
considerando que su representada, no exhibió absolutamente nada dejándolo en un completo estado de indefensión, el fiscalizador actuante pasa por alto que su representada pagó correctamente las remuneraciones de la trabajadora Marisol Navarro en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2022, tal como consta en los documentos que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente y tal como consta en los comprobantes de depósito que se incorporarán también dentro del transcurso del presente juicio. En consecuencia, y expuestos los argumentos precedentemente descritos, como ya se señaló precedentemente, esta parte hizo el correcto pago de las remuneraciones de la trabajadora, tal como consta en los documentos que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente. Aduce que, por las razones expuestas, es que la presente multa debiera ser dejada sin efecto, habida consideración del error de hecho en que incurrió el fiscalizador, y debidamente fundado por su parte, considerando que nunca tuvo a la vista la fiscalización de la cual fue objeto su representada, no pudiendo en definitiva, presentar la documentación requerida, considerando aún más que su representada, fue precisamente multada por no exhibir los comprobantes de pago de las remuneraciones que al parecer, estarían “mal pagadas”. Falta de fundamentación en resolución de multa N° 1881/23/7. Agrega que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, los cuales consideran como argumentos suficientes para dejar sin efecto la resolución de multa reclamada, no puede pasar por alto lo vaga e imprecisa que resulta la constatación de hechos, pues no se explica cuál es el hecho puntual que configuraría la supuesta infracción. No se explica por lo tanto a través de qué análisis de los instrumentos supuestamente valorados llega a la conclusión que su representada ha cometido una infracción, si la misma fue precisamente multada por no exhibir, existiendo un evidente error de hecho que amerita la presente multa sea dejado sin efecto, ya que menciona no haber exhibido comprobantes de pago de remuneraciones, y multa por no pagar remuneraciones y en consecuencia infringir el artículo 55 del Código del Trabajo, lo que evidentemente constituye una falta a su obligación legal, puesto que, como órgano sancionador, se encuentra en la obligación de someter su acción a un mínimo de estándares legales, como es el debido proceso. Esta obligación de debido proceso implica, desde luego, fundamentar debidamente todo acto administrativo que implique una sanción lo que, no ha sucedido en la práctica, al no justificar de qué manera se llega a la conclusión constatada. El artículo 16 de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece el principio de la transparencia de todo acto administrativo, señalando que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el c
Fallo
por tanto no es susceptible de ser duplicada o triplicada, debiendo haberse cursado por 10 I.M.M. y no 26,73 I.M.M. error de derecho se manifiesta en la contravención formal del texto de la ley que la Inspección del Trabajo hizo de la norma contemplada en el art. 8° de la ley 18.018 en relación con los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo (Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo). El art. 31 del D.F.L. N° 2 de 1967, señala textualmente: “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinente para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.” Por su parte, el art. 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, indica: “La infracción a las disposiciones del artículo precedente será sancionada con multa administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago hasta diez sueldos vitales anuales del mismo departamento que será aplicada por el Inspector del Trabajo que la constató.” Argumenta que como señala este artículo, la cuantía máxima de la multa cursada llega hasta los 10 sueldos vitales anuales, los que por mandato del artículo 8° de la ley 18.018 deben convertirse a Ingresos Mínimos aplicando el factor de conversión. Por tanto, la cu
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Puerto Aysén, a diez de noviembre de dos mil veintitrés Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece NICOLE STEPHANIE SOLÍS DE OVANDO MARIMAN, abogada en nombre y representación, según se acredita, de la empresa “RANDSTAD CHILE S.A.”, RUT: 96.962.900-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo N° 4501, oficinas 501-502, comuna de Las Condes
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