PALMA/YÁÑEZ
Rol
O-576-2023
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-576-2023, comparece Francisco Ananías Navarro, abogado, domiciliado en calle Bernardo O’Higgins Nº 1186, Oficina 901, Concepción, en representación de don ELÍAS NELSON PALMA JARA, trabajador, Divorciado, con domicilio en calle Pedro de Oña villa Margarita, N° 565, comuna de Penco, quien viene en interponer demanda de despido indirecto, nulidad despido, indemnizaciones y prestaciones, y declaración de unidad de empleador en contra de 1) EDUARDO YÁÑEZ AEDO CONSTRUCCIÓN E.I.R.L, RUT 76.320.333-6, representada por don Herminio Yáñez Aedo, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Parque Industrial de la Madera, Sitio 40, lote 18, comuna de Penco, 2) HERMINIO EDUARDO YÁÑEZ AEDO, con domicilio en Parque Industrial de la Madera, Sitio 40, Lote 18, Comuna de Penco; 3) SAN PEDRO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SpA, 77.042.905-6, con domicilio en Parque Industrial de la Madera, Sitio 40, Lote 18, Comuna de Penco, representada por doña Mónica Poblete Sandoval 9.823.813-1, ambos con domicilio en Parque Industrial de la Madera, Sitio 40, Lote 18, Comuna de Penco; y –en síntesis- expone: Que el actor inició su contrato de trabajo con Eduardo Yáñez Aedo Construcción E.I.R.L, RUT 76.320.333-6, el 01 de Enero del año 2015 como Maestro Estructurero. Su remuneración era de $600.000. Su jornada era de 45 Horas semanales, en horario de 8:00 a 13:00 hrs. y luego de 14:00 a 18:00 Hrs., de lunes a viernes. Que ejerció la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al 160 N° 5 y 7 de Código del Trabajo, atribuyendo a su empleador actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos e incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo. Asegura que se adeuda feriado proporcional, argumentando que corresponde al periodo desde el año 2021 al 2023
Fundamentos
considerando que su último sueldo era $600.000- pesos mensuales, y su hora ordinaria era $3.111, 111- y la hora extra sería $4.666,666- el equivalente de las 445,5 horas extra no pagadas sería $2.079.000- más el pago de las respectivas cotizaciones previsionales de APF, AFC, Fonasa. I. El pago de la remuneración del mes de Marzo del año 2023, y el pago de las cotizaciones previsionales de este, y las 5 horas extra trabajadas en el mes, lo cual en total es $623.333- J. Las costas de la causa. K. Todas las sumas reajustadas según lo establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO, Que por la demandada comparece don Antoine Peñaloza Carrillo, abogado, por la demandada, sociedad SAN PEDRO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SpA, 77.042.905-6, representada por doña Mónica Poblete Sandoval, ci: 9.823.813-1, ambos domiciliados en calle Los Almendros n° 216, Villa Candelaria, San Pedro de la Paz, quien contesta la demanda y solicita se rechace, en todas sus partes, con costas, en conformidad a los siguientes argumentos: Desarrolla un análisis acerca de los requisitos de la institución de único empleador invocado en la demanda y luego hace presente que la sociedad demandada fue constituida por medio del procedimiento simplificado de la ley 20.659. En sus estatutos y demás antecedentes, se prescriben varias antecedentes que desvirtúan los supuestos indicios de la dirección laboral común que alega el actor: a. Se constituyó el 18.julio.2019, a diferencia de EDUARDO YÁÑEZ AEDO CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. que se constituyó el 01.enero.2014 y HERMINIO EDUARDO YÁÑEZ AEDO inició actividades el 28.febrero.2001. b. El domicilio de SAN PEDRO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SpA., en su constitución se fijó en la comuna de San Pedro de la Paz, a diferencia de las otras demandadas que tienen su domicilio en Penco. c. En los estatutos se señala que la única socia es doña MÓNICA POBLETE SANDOVAL, sin que exista ninguna vinculación in participación societaria de EDUARDO YÁÑEZ AEDO CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y/o HERMINIO EDUARDO YÁÑEZ AEDO en la misma, ni indicios de alguna vinculación al respecto. d. En los certificados de pago de cotizaciones previsionales consta que la declaración y pago de tal obligación pecuniaria legal se realizó por EDUARDO YÁÑEZ AEDO CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., y hasta el año 1996, por alguna sociedad y/o persona relacionada con la misma, no existiendo ninguna mención, referencia y/o dato respecto de su representada. Explica que las transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la sociedad SAN PEDRO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SpA. al actor, se realizaron exclusivamente por cuanto la representante legal de la misma conocía al representante legal de la sociedad EDUARDO YÁÑEZ AEDO CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y al señor Elías Palma Jara, por muchos años. Y, debido a una serie de problemas financieros de la sociedad EDUARDO YÁÑEZ AEDO CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., sus cuentas bancarias fueron cerradas, y el señor Yáñez le habría solicitado a doña MÓNICA MARÍA POBLETE SANDOV
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 30, 32, 41, 50, 54, 54 bis, 58, 63, 67, 69, 73, 160 N°5 y 7, 162, 171, 172, 173, 184, 420, 430, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda incoada por ELÍAS NELSON PALMA JARA en contra de EDUARDO YÁÑEZ AEDO CONSTRUCCIÓN E.I.R.L, HERMINIO EDUARDO YÁÑEZ AEDO, y SAN PEDRO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SpA, ya individualizados, sólo en cuanto se declara que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en los términos descritos en el artículo 3 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se les condena solidariamente a pagar al demandante lo siguiente: a.- La suma de $600.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- La suma de $4.800.000 por concepto de indemnización por 8 años de servicio. c.- La suma de $2.400.000 por concepto de incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $840.000 por concepto de feriado adeudado. e.- La suma de $580.000 por concepto de remuneración del mes de marzo de 2023, menos las cotizaciones previsionales por este período. f.- La demandada deberá pagar, además, a las instituciones de seguridad social que corresponda, las cotizaciones previsionales por los siguientes períodos que se detallan: i. Fonasa: Enero del año 2023, Enero, Febrero, marzo, Octubre, Noviem
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Concepción, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-576-2023, comparece Francisco Ananías Navarro, abogado, domiciliado en calle Bernardo O’Higgins Nº 1186, Oficina 901, Concepción, en representación de don ELÍAS NELSON PALMA JARA, trabajador, Divorciado, con domicilio en calle Pedro de Oña villa Margarita, N° 565, comuna
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