4º Juzgado Civil de San Miguel

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PEREIRA

Rol

C-1279-2021

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS A fojas 1 y 6, comparece Erik Bastián Molina Muñoz, abogado, C.I. 18.339.836-9, con domicilio en Bernarda Morín 495, Providencia, Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Claudio Bragado De La Fuente, Ingeniero Civil, con domicilio en Moneda N° 970, piso 10, Comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña LÍA OLGA PEREIRA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Ingeniero Budge N°639, comuna de San Miguel. Señala, que su representada es dueña del pagaré N°1803409 aceptado pro al ejecutada con fecha 10/03/2021, por la suma de $4.336.348, con fecha de vencimiento al día 11/03/2021. Indica, , que consta en el pagaré que se acompaña, la firma e individualización completa de la persona que suscribe el pagaré en representación de Servicios De Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, quien a su vez, representa a el deudor para suscribir pagarés en beneficio de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., encontrándose dicha firma debidamente autorizada ante Notario Público, por lo que tal documento tiene mérito ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Añade, que el titular de la obligación indicada, otorga poder especial a Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, domiciliada en Moneda 970, piso 8, de la comuna y ciudad de Santiago, a fin de que, en su nombre y en representación, acepte letras de cambio, suscriba pagarés con o sin obligación de protesto, autorice la firma del o los representantes de Sevalco, ante notario público y reconozca deuda en beneficio de Promotora CMR Falabella S.A, con ocasión de este contrato. Arguye, que el Pagaré singularizado precedentemente no fue pagado a su vencimiento, Conforme con lo consignado en el texto del pagaré, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengará un interés penal igual al máximo convencional vigente a aquella época para operaci

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya”. Agrega, que este requisito no se ha cumplido por la ejecutante, pues de la sola lectura de la presentación, no es posible obtener una razón clara y fundada con respecto a cómo, a título de que obligación adquirida y cuándo se ha adquirido la supuesta obligación de que da cuenta el documento cuya ejecución se pretende. Así, el documento acompañado en autos que se intenta ejecutar, en el cual se da cuenta solo de los datos de su representada y su firma, no señala de qué obligación se trata o cuál es su origen. De la sola lectura del texto simple de la demanda, se colige, que ella, es confusa, imprecisa y vaga en la exposición de los fundamentos, y a fuerza de simplificar y justificar, a extremo, el documento "pagaré", en su redacción incurre en omisiones de todas aquellas circunstancias que se habrían dado para la adquisición de la supuesta obligación adquirida, no expresa en su texto "causa", y es que toda obligación que carezca de causa licita, adolece de nulidad intrínseca, razón por la cual el ejecutante al momento de sustentar su pretensión, debía exponer con claridad todos aquellos antecedentes que pretendan ilustrar tanto al tribunal como a las demás partes la real causa y licitud de la obligación, cuyo cumplimiento forzado se pretende, so pena, de incurrir en una manifiesta y clara ineptitud del libelo, como en estos autos ocurre. De lo señalado se desprende, la clarísima ineptitud del libelo de autos. 2.- Excepción de falta de aquellos requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil.- Código: CYDLXFLEHLZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1279-2021 Foja: 1 Señala, que conforme lo previsto en la ley 18.092, los documentos, denominados "pagaré" por la contraria, para que tenga la calidad de tal, requiere contener ciertas y determinadas menciones, de las cuales carecía el título que ahora se pretende como ejecutivo al momento de su suscripción. Agrega, que el pagaré debe contener "la promesa no sujeta a condición, de pagar determinada a determinable suma de dinero". Por su parte, el artículo 105 del mismo cuerpo legal contiene la forma en que pagaré debe ser extendido, en cuanto al vencimiento que habrá de determinar su exigibilidad. Expone, que el documento hecho valer en autos, carecía de tales menciones, razón por la cual carece de aptitud legal de ser considerado como tal, ya que al momento de la suscripción no contenía la cantidad determinada o determinable que se habría de pagar, ni tampoco la época de su vencimiento que habría de determinar la exigibilidad de la obligación, todos elementos, que fueron incorporados con posterioridad a la suscripción del documento, no siendo ni siquiera, consultadas por esta parte ni siquiera de forma verbal, es más, tal como se expresará a continuación en el presente escrito, se desconoce incl

Fallo

por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, bastando su presentación para exigir su pago. 2.- En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en que el pagaré de autos carece de las menciones exigidas por la ley 18.092 para tener la calidad de pagaré, careciendo así de aptitud legal para ser considerado como tal. A este respecto cabe señalar que el artículo 102 de la ley 18.092, señala las menciones que debe contener el pagaré, y de la vista del mismo se observa que el documento de autos contiene las menciones que se le exigen para tener la calidad de tal, sí, se tiene que: menciona que es un pagaré, contiene la obligación de dinero a que se obliga la ejecutada, contiene el nombre y domicilio del beneficiario, señala el lugar de pago y el lugar y fecha de su expedición y la firma del suscriptor. Cabe tener presente, además, que el pagaré de autos fue suscrito en representación de la ejecutada doña Lía Olga Pereira por Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Ltda., en virtud de mandato otorgado por la deudora, a Código: CYDLXFLEHLZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1279-2021 Foja: 1 fin de que, en su nombre y en representación, acepte letras de cambio, suscriba pagarés con o sin obligación de protesto, autorice la firma del o los representantes de Sevalco, ante notario público y reconozca deuda en beneficio de Promotora CMR Falabella S.A, con ocasión

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C-1279-2021 Foja: 1 FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-1279-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PEREIRA San Miguel, veinte de Junio de dos mil veintitr sé VISTOS A fojas 1 y 6, comparece Erik Bastián Molina Muñoz, abogado, C.I. 18.339.836-9, con domicilio en Bernarda Morín 495, Providencia, Santiago, en representación ju

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