SILVA/ARREDONDO
Rol
I-415-2023
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1º) Comparece Servicios de Seguridad Privada Black Man Security Limitada, Rol Único Tributario N°76.235.693-7, representada por Enrique Andrés Silva Haeger, empresario, cédula nacional de identidad N°9.495.621-8, domiciliados en Pasaje Huérfanos Interior N°1466, oficina 304-A, comuna de Santiago, e interpone reclamo contra la resolución exenta N°1301-9645/2023, de fecha 13/07/2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, dependiente de la Dirección del Trabajo, representada por su Jefe don Guillermo Reyes Arredondo, cédula nacional de identidad N°8.508.927-7, ambos con domicilio en calle Moneda N°723, comuna de Santiago, solicitando que dicha resolución sea dejada sin efecto. Refiere que la resolución recurrida, resuelve y rechaza recurso de reconsideración administrativa de la Multa Administrativa N°1209/23/4, de fecha 05 de abril de 2023, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, de 26,3 IMM. Se le reprocha haber incurrido una infracción a los artículos 31 y 32 del DFL. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 8 de la Ley N°18.018 y 30 del Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Dicha infracción consistió en: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: REGISTRO DE ASISTENCIA QUE INDIQUE SUMATORIA DE HORAS TRABAJADAS DIARIA Y SEMANALMENTE (FIRMADOS POR TRABAJADORES, SEGÚN CORRESPONDA Y/O ACREDITAR SU ENTREGA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS), PLANILLA/CERTIFICADO PREVIRED DE MUTUAL DEL ÚLTIMO MES (SOLO CARATULA DONDE FIGURE TOTAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, SIN NÓMINA DE ESTOS), PLANILLAS DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES (AFP/AFC/FONASA O ISAPRE/MUTUAL) (EXHIBIR CERTIFICADOS PREVIRED ORDENADOS POR TRABAJADOR) Y DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR PRONUNCIÁNDOSE POR ESCRITO RESPECTO DE MATERIAS FISCALIZADAS Y CUALQUIER OTRA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA Y/O
Fundamentos
MOTIVOS DEL ATRASO, DOCUMENTACIÓN SOLO EN FORMA PARCIAL, SIN EXHIBIRSE LA QUE SE DESCRIBIÓ PRECEDENTEMENTE. LO ANTERIOR EN RELACIÓN A SR. RICARDO BELARMINO POZO COFRÉ; Y EN RELACIÓN AL PERIODO DE ENERO A MARZO 2023. HECHO QUE NO PERMITIÓ VERIFICAR PARTE DE CONCEPTOS DENUNCIADOS Y/O RELACIONADOS”. Indica que, conforme al Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación N°1279, de fecha 23 de marzo de 2023, de la Inspección del Trabajo de Santiago, recepcionada en la empresa, por el trabajador don José Vásquez se requirió la documentación y se citó a la empresa para el día 28 de marzo de 2023. Luego, señala que, llegada la señala fecha, asistió el señor Vásquez a dejar la documentación a esa Inspección, sin embargo, se le indicó que fuera ingresada por medio del correo electrónico, sin indicarle específicamente fecha o plazo fatal para enviarla. Así, el abogado de la empresa, con fecha 3 de abril de 2023, a las 16:04 horas, envía el respectivo email a jtroncoso@dt.gob.cl. Alega que si se hubiera informado una fecha o plazo fatal para enviar la información, se hubiera hecho en el plazo indicado, lo cual no acaeció. También reclama que el monto máximo para la precitada Multa, era la suma de máxima de 10 ingresos mínimos mensuales, conforme al artículo 32 del referido DFL Nº2, el que fija un rango que va desde los 3 ingresos mínimos mensuales a los 10 ingresos mínimos anuales, por lo que considera excesivo el monto de multa, agregando que se trata de una pequeña empresa familiar, con solo 34 trabajadores. Afirma que la infracción señalada en la resolución no tiene señalada una sanción especial, por lo que, en este escenario debe imponerse la multa señalada para una pequeña empresa, o como lo indica el inciso final del artículo 506 del Código del Trabajo. Estima que al cursar la multa, el fiscalizador lo hizo en forma errónea, constituyendo un “error de hecho”, ya que la disposición supuestamente infringida no guarda relación con el hecho constado. Lo anterior, en atención a que se envió por email toda la documentación requerida por el fiscalizador, mientras que, al estar disponible esa documentación en las dependencias de la empresa, se da cumplimiento a lo que obliga el artículo 31 inciso 2° del DFL N° 2 tratado, esto es, tener la documentación derivada de la relación laboral en el establecimiento de la empresa. Concluye que no se han infringido los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que se ha hecho esfuerzos para remitir toda la documentación a la inspección, pese a no existir esa exigencia legal. También arguye que la actividad fiscalizadora de la Inspección, se desarrolla fundamentalmente mediante el mecanismo de las visitas, señalado en el artículo 24 del DFL Nº2 de 1967, de modo que ninguna norma atingente regula expresamente el proceso de fiscalización por la vía remota, excepcional, ni le otorga facultades sancionatorias a la dirección del Trabajo en virtud del mi
Fallo
por tanto será igualmente desestimada. Según lo razonado, la pretensión principal de la demanda, esta es, la de dejar sin efecto la resolución reclamada y la multa impuesta, deberá ser rechazada, toda vez que no se logró acreditar el error de hecho en que se fundó dicha acción. Cuarto: También se ha señalado por la reclamante que el monto máximo para la multa era la suma de máxima de 10 ingresos mínimos mensuales, agregando que se trata de una pequeña empresa familiar, con solo 34 trabajadores. Afirma que la infracción señalada en la resolución no tiene aparejada una sanción especial, por lo que, debió imponerse la multa señalada para una pequeña empresa, como lo indica el inciso final del artículo 506 del Código del Trabajo. A su vez, arguye que la actividad fiscalizadora de la Inspección, se desarrolla fundamentalmente mediante el mecanismo de las visitas, señalado en el artículo 24 del DFL Nº2 de 1967, de modo que ninguna norma atingente regula expresamente el proceso de fiscalización por la vía remota, excepcional, ni le otorga facultades sancionatorias a la dirección del Trabajo en virtud del mismo. También serán rechazadas estas alegaciones. En primer término, porque no se observa ningún impedimento para que la Inspección del Trabajo realice fiscalizaciones telemáticamente, siendo facultativas las visitas de sus inspectores, según se desprende del tenor literal del artículo 24 citado por la propia reclamante. Por lo demás, resulta razonable solicitar la entrega de
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: 1º) Comparece Servicios de Seguridad Privada Black Man Security Limitada, Rol Único Tributario N°76.235.693-7, representada por Enrique Andrés Silva Haeger, empresario, cédula nacional de identidad N°9.495.621-8, domiciliados en Pasaje Huérfanos Interior N°1466, oficina 304-A, comuna de Santiago, e interpone reclamo contra la resolución e
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