VÁSQUEZ/MARDONES
Rol
C-183-2023
Fecha
19 de junio de 2023
Materia
ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que, a folio número uno, comparecieron Darwin Ivan Pailacura Guajardo, abogado, y doña Camila Hernilda Reche Álvarez, abogada, actuando en representación convencional, de DON ALBERTO NICOMEDES VÁSQUEZ ALBORNOZ, agricultor, y de don JOSÉ HERNÁN VÁSQUEZ ALBORNOZ, agricultor, todos para estos efectos con domicilio en calle General Urrutia N°930, Lican Ray, comuna de Villarrica, y quienes vinieron en interponer demanda de término de contrato de arrendamiento en Juicio Sumario, en contra de doña XIMENA BEATRIZ MARDONES GÓMEZ, profesora, domiciliada en calle Phillipi N°366 de la ciudad de Temuco, solicitando en definitiva tener por presentada la demanda acogerla a tramitación, y declarar en definitiva por terminado el contrato de arrendamiento otorgado en Panguipulli por escritura pública Repertorio N°47, de fecha 26 de Noviembre del año 1991, entre doña Elena Albornoz Manríquez, y don Juan Ángel Segundo Mardones Oyarzún, hoy ambos fallecidos, por haber este último incumplido el contrato de arrendamiento. La acción la fundaron en que consta de la inscripción de dominio que don José Hernán Vásquez Albornoz, doña Elena Haydee Vásquez Albornoz, doña Marina Nelly Vásquez Albornoz, don Alberto Nicomedes Vásquez Albornoz, doña Ida Iris Vásquez Albornoz, y don Gustavo Ademir Vásquez Albornoz, son únicos dueños en comunidad hereditaria, de un inmueble denominado sitio Número Dos, de una superficie de 750 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del Sitio Número Ocho, de la Manzana Dieciséis de la población de Coñaripe. Adquirieron el mencionado inmueble, por sucesión por causa de muerte, en los bienes quedados al fallecimiento de la Código: XPFPXFXNQJY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl madre de los demandantes, doña Elena Albornoz Manríquez, viuda de don José Alberto Vásquez Bravo. La correspondiente inscripción que acredita el dominio en comunidad consiste en la inscripción de dominio de fojas 77
Fundamentos
considerando que este cumplió con un requisito de publicidad, tomando nota al margen del arrendamiento original en enero de ese año, transcurriendo a la fecha más de 6 años desde que nació el derecho para exigir el término del arrendamiento, habiendo prescrito la acción por la inactividad de la parte. Lo anterior importaba además una validación tácita de la facultad del arrendatario, situación que valida al mismo tiempo los efectos del contrato de cesión de derechos, esto según las normas relativas a la nulidad relativa de los actos jurídicos, como lo es por ejemplo aquella contemplada en el artículo 1695 del código civil, “La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.”. Que la parte demandante, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción, con costas. Argumentó que se debía tener presente lo dispuesto en los artículo 1946, 1964 y 1966 del Código Civil, y que haciendo una lectura lata de ellos conjuntamente con lo prescrito en los artículo 1683 del Código Civil, agregando que desde la celebración del contrato de cesión de derechos no habían transcurrido diez años a la fecha, entendiéndose que el contrato adolece de un vicio que es objeto ilícito, por lo que la parte solicitó la terminación del contrato de arrendamiento, al contrario de lo que ha señalado la parte demandada en que ésta cambiando el fundamento de su petición sí se analizaba el fondo del asunto solo se había hecho concretizar el asunto de conformidad a la ley que es la terminación del contrato de arrendamiento en virtud de lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 18.101 en relación con el artículo 1950 del Código Civil y artículo 2514 del mismo código, haciendo un análisis jurídico de éstos, en virtud de lo cual expresa que procedería declarar la prescripción de dicha acción y que solo se hace exigible la acción transcurrido en el lapso de diez años, por lo que puede declararse prescrita dicha acción. En cuanto a la contestación de la demanda, en el segundo otrosí de la presentación de folio 17 se contestó la demanda, y se solicitó el rechazo con costas. Se argumentó en lo pertinente que, el artículo 1 de la Ley 18.101 señala de forma expresa que sus normas regirán los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos y de aquellas viviendas Código: XPFPXFXNQJY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl situadas fuera del radio urbano, siempre que su superficie no exceda de una hectárea, otorgando carácter supletorio a las normas del Código Civil. Que el artículo 5 de la Ley 181.101 habla sobre la facultad implícita de subarrendar, no regula incumplimiento, así como tampoco establece sanciones para el caso de que se subarrienda sin estar facultado para ello, por lo tanto no se veía la relación que la contraparte indica de este artículo para la aplicación de este caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal. Respecto a las normas del Código Civil, este
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Veintiuno 21. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : C-183-2023 CARATULADO : V SQUEZ/MARDONESÁ Panguipulli, diecinueve de Junio de dos mil veintitrés. Vistos: Que, a folio número uno, comparecieron Darwin Ivan Pailacura Guajardo, abogado, y doña Camila Hernilda Reche Álvarez, abogada, actuando en representación convencional, de DON ALBERTO N
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