MAERSK LOGISTICS & SERVICES SPA/INSPECCION PROVINCIAL DE SAN ANTONIO
Rol
I-10-2023
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado aquél o ésta. En la jurisprudencia contralora particularmente claro es el dictamen N° 33.006, de 1984, de la Contraloría General de la República, que es el pronunciamiento clave de esta jurisprudencia, repetido sin variaciones de modo frecuente. Muy gráficamente se comprende este planteamiento: carece de fundamentación fáctica -y por ende es contrario a Derecho- por ejemplo, un decreto o resolución que acepta la renuncia a un funcionario público que jamás la ha presentado; del mismo modo, es ilegal un decreto o resolución del Servicio Agrícola Ganadero que adopta una medida frente a un hecho que se prueba que es inexistente (epidemia animal, plaga vegetal, etc.); igualmente, vulnera el Derecho una sanción disciplinaria que se pretende aplicar por hechos que no se encuentran probados en el expediente sumarial, o sea, son inexistentes; o un cobro de derechos aduaneros por no pago de ellos en circunstancias que se encuentran debidamente cancelados, según boletines de pago de autoridad competente, etc. Pero es, sobre todo, en protección en donde se ha establecido una jurisprudencia muy firme y constante en orden a afirmar que requisito de validez ineludible de los actos administrativos es que deben fundarse, basarse o sustentarse en hechos concretos, existentes al momento de dictarse y que son precisamente los que la ley ha previsto para tal dictación. La Ley N° 19.880 es la primera norma legal en Chile que regula la motivación del acto administrativo con alcance general. Anterior a la ley, por un período de cerca de cuarenta años, la motivación fue una creación estrictamente jurisprudencial –y en menor medida doctrinal. Ahora bien, en la Ley N° 19.880 existen tres normas que expresamente se refieren a la motivación: los artículos 11, 16 y 41 incisos cuarto y sexto, que prescriben lo
Fundamentos
considerando Séptimo señala: “Que, de las normas transcritas se advierte que la facultad del Juez de Letras del Trabajo cuando se interpone un reclamo de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, es advertir, supervisar y supervigilar la legalidad de la decisión fundada del Director del Trabajo al resolver el reclamo administrativo interpuesto por el administrado laboral, debiendo verificar el Juez de Letras Laboral sí el Director del Trabajo advirtió o no un error de hecho manifiesto al aplicarse la sanción o acreditándose fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción”. Hecha la precisión anterior, solicita que se deje sin efecto la Resolución recurrida, o en subsidio se rebaje prudencialmente. Continúa diciendo que el 13 de Diciembre de 2023, su representada fue notificada del inicio de un procedimiento de fiscalización encabezado por el Señor Fiscalizador don Pablo Francisco Cartagena Silva. En el curso de dicho procedimiento de Fiscalización se solicitaron una serie de documentos según consta en el documento de Requerimiento de Información. La documentación que se requería fue proporcionada y decía relación el pago de unos bonos que se llevaron a efecto en las fechas que se indica: Diciembre de 2020 el llamado “Bono Excepcional Allowance” y Diciembre de 2021 el “Bono Resiliencia” Conforme puede apreciarse de la simple lectura de la resolución de multa en ella se imputa la falta de escrituración de los siguientes Bonos y en las fechas que se indica: Diciembre de 2021 el llamado “Bono Excepcional Allowance” y Diciembre de 2022 el “Bono Resiliencia” Indica que tal redacción en la Resolución constituye un error relevante por cuanto los deja en la indefensión y no permite acreditar cumplimiento, por ende, la acción sancionatoria administrativa debería ser dejada sin efecto. Indica que la resolución administrativa emitida por la Inspección del Trabajo debe necesariamente ser dejada sin efecto toda vez que infringe el ordenamiento jurídico y laboral y en subsidio, adolece de un manifiesto error de hecho. Agrega que la resolución de multa N° 1545/23/18, de fecha 18 de Abril de 2023, infringe el ordenamiento jurídico laboral, postulando que la sanción debe ser dejada sin efecto y que desde el punto de vista del Tribunal Constitucional legítima y lícitamente ha sostenido que “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema y la Contraloría General de la República, definiendo características, modalidades, supuestos, requisitos, límites, y condiciones para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dentro de esos requisitos, se contempla que el acto administrativo debe bastarse así mismo. Vale decir, no obstante, los diferen
Fallo
Por estas consideraciones y, teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 19.880, DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social SE DECLARA: I.- Que ACOGE la reclamación interpuesta por “MAERSK LOGISTICS AND SERVICES CHILE SpA”, en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, ambos ya individualizados, y en consecuencia se deja sin efecto la resolución de multa N° 1545/23/18, de fecha 18 de Abril de 2023. II.- Que no se condena en costas por existir motivos plausibles para litigar. Regístrese y notifíquese. RIT I-10-2023 RUC 23- 4-0483021-K Dictada por don JOSE LUIS MAYORGA SIMPSON, Juez Titular del 2° Juzgado de Letras de San Antonio. En San Antonio a nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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San Antonio, nueve de noviembre de dos mil veintitrés PRIMERO: Que comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, don ANDRES FUENTES VALDOVINOS, Abogado, en representación, de la empresa “MAERSK LOGISTICS AND SERVICES CHILE SpA”, Rut 96.662.540-6, con domicilio para estos efectos en Avenida Las Factorías 8150, San Antonio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 503 inciso segu
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