Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

FUENTES/CHILTERRA S.A.

Rol

O-30-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho. “I. ANTECEDENTES GENERALES. 1. INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. El 1 de junio de 2018 comencé a prestar servicios para las demandadas, ya individualizadas, desempeñándose como gerente de administración y finanzas al momento de mi despido. 2. ÚLTIMA REMUNERACIÓN. Mi última remuneración era $7.402.915.-, como se señala en el finiquito suscrito por las partes. 3. DESPIDO. El 30 de noviembre de 2022, fui despedido por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, con la que no estoy de acuerdo, razón por la cual interpongo demanda por despido injustificado, entre otras acciones que deduciré. II. DECLARACIÓN DE EMPLEADOR ÚNICO. Solicito que las demandadas sean consideradas como empleador único para todos los efectos laborales y previsionales. Fundo esta petición en las siguientes circunstancias de hecho y consideraciones de derecho. 1. NORMATIVA LEGAL. El artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo dispone: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior” Hasta el mes de julio del año 2014, se aceptaba en nuestro país el concepto de unidad económica. Se entendía por tal cuando dos o más empresas fueran declaradas como un solo empleador para efectos laborales, fundado en principios propios del derecho del trabajo, especialmente invocando el principio de la primacía de la realidad. De conformidad al autor Nuri Rodríguez Olivera (citado por Alejandro Castello1) se verifica la concentración

Fundamentos

motivos 7° y 9°), reflexiones que resultan igualmente pertinentes en este caso. COMO PUEDE APRECIARSE, TODOS ESTOS RAZONAMIENTOS EFECTUADOS POR LA I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO SON APLICABLES AL CASO Y PERMITEN CONSIDERAR QUE TAN AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA COMO CHILTERRA S.A. SON UN ÚNICO EMPLEADOR PARA EFECTOS LABORALES Y EMPRESARIALES. 3. CONCLUSIÓN. En definitiva, existe una unidad de administración, giros idénticos, un mismo domicilio, similitud en el desarrollo de la actividad, entre otros elementos identificatorios. En efecto, el agrupamiento empresarial se constituye por una realidad organizacional que incluye a las dos personas jurídicas demandadas y a otras empresas que lo componen, pero que es más que la suma de todas ellas; es un actor económico y son miembros que actúan bajo una sola voluntad, que coordina al otro y le da coherencia al grupo. DE ESTA MANERA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE LAS DEMANDADAS DEBEN CONSIDERARSE UN SOLO EMPLEADOR PARA EFECTOS LABORALES Y PREVISIONALES, POR LO QUE DEBE ACOGERSE LA DEMANDA EN ESTE CAPÍTULO. III. DEMANDO POR APLICACIÓN IMPROCEDENTE DE CAUSAL NECESIDADES DE LA EMPRESA DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO De acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo considero que se ha puesto término a la relación laboral que me unía con la demandada por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo, razón por la cual interpongo esta demanda en contra de mi empleadora. 1.- LO SEÑALADO EN LA CARTA CONDUCTORA. Como ya se indicó, el 30 de noviembre de 2022, se pone término a mi contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. De acuerdo a lo que se señala en la carta de despido, los hechos fundantes son: 2.- CAUSAL NECESIDADES DE LA EMPRESA. A) NATURALEZA DE LA CAUSAL Y LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA CARTA DE DESPIDO.TAL COMO SE HA FALLADO REITERADAMENTE, ESTA CAUSAL SE HA CONCEBIDO COMO OBJETIVA, ESTO ES QUE DEBEN DARSE CONDICIONES GRAVES Y PERMANENTES EN LA EMPRESA PARA QUE SE PONGA TÉRMINO AL CONTRATO. En tal sentido se ha fallado de la siguiente manera: “está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables. La ley al referirse a las necesidades de la empresa no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico, sino que también de orden financiero o económico.” (el subrayado y las negritas son nuestras). En el caso de mi empleadora, no ha existi

Fallo

fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago4 confirmó la sentencia que declaró a la empresa Entel y razones sociales ligadas como un único empleador para efectos laborales y empresariales. Entre estas razones sociales ligadas como empleador único se encuentran: Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Entel Telefonía Local S.A., Entel Servicios Empresariales S.A. y Entel Call Center S.A. como un único empleador. La sentencia sostiene que el razonamiento efectuado en la sentencia, en caso alguno contraría la norma que se dice infringida y, es más, por el contrario, se encuadra en el marco de la misma, desde que, establecidos una serie de presupuestos fácticos de aquellos incluidos en la norma, se llega a la fundada conclusión que debe darse en este caso aplicación a la misma. La resolución agrega que dentro de los elementos considerados se encuentra la propiedad de las empresas, existencia en algunas de ellas la centralización del pago de las remuneraciones (no siendo del todo relevante qué patrimonio los soporta desde que aquello no es necesario para la conclusión), en algunas directivos comunes, acceso a sistema de bienestar de otra de las empresas, coordinación en la toma de decisiones en al menos dos de las empresas, tres empresas comparten domicilio, y sobre todo, todas tienen giros relacionados, lo que teniendo presente además la unidad de marca, permite llegar a establecer la existencia de dirección laboral común que, compartiendo la doctrina citada, no necesariament

Texto Completo (Preview)

Valdivia, nueve de noviembre del año dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en este tribunal en causa Rit O-30-2023 don KILIAN EWALD FUENTES QUEZADA, ingeniero comercial, domiciliado en Ruta T-350 N° 3785, Sitio 10, Condominio los Aromos de Torobayo, Valdivia, demandando en procedimiento ordinario a SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA, empresa del giro de su denominación, repre

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