1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SÚPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-220-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos de la resolución y respecto de esta multa se dejó asentado el siguiente hecho: “No especificar en el contrato la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto los trabajadores don Alex Acuña, doña María Bacho, doña Patricia Gacitúa Hernández, doña Ana Hachim Espinoza, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de los servicios, según el siguiente detalle: Respecto de los trabajadores individualizados, se establece que sus funciones serán: ejecutar las operaciones básicas del local, con el fin de mantener altos estándares en cajas, reposición, orden, limpieza de los productos que se encuentran en sala, para el caso de Operador de Sala y ejecutar las operaciones básicas del local, con el fin de mantener altos estándares en reposición, orden, limpieza de los productos que se encuentran en sala, para el caso de Operario Polifuncional” Que respecto de las fechas de contrato o anexos de contrato, estas son las siguientes: Don Alex Acuña, fecha 1 de julio de 2016; doña María Bacho Bacho, fecha 1° de febrero de 2022; doña Patricia Gacitúa Hernández, fecha 24 de marzo de 2016; doña Ana Hachim Espinoza, fecha 1 de junio de 2009. Infracción se constató mediante entrevista a Directorio del Sindicato de Empresas Unidas y mediante revisión documental. La segunda multa aplicada se aplicó por estimar que se infringió el artículo 31 del DFL 2, del año 1967, con relación al artículo 32 del mismo cuerpo legal, artículo 8 de la ley 18.018 y artículo 30 [sic] del Decreto Supremo 51 del año 1982. En virtud de esta infracción y conforme las normas legales y reglamentarias señaladas, se aplicó a su representada una multa equivalente a 26,73 ingresos mínimos mensuales. En los vistos de la resolución y respecto de esta multa se dejó asentado el siguiente hecho: No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Contrato d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, en representación de Súper 10 S.A., sociedad comercial del giro supermercadista, domiciliada en Cerro El Plomo 5680, Piso 10, comuna de Las Condes, quien estando dentro de plazo y en la forma dispuesta en el artículo 503 del código del trabajo, reclama judicialmente en contra de Gabriela María Olave, Rodríguez, funcionaria, en su calidad de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, domiciliada en Av. Vitacura 3900, comuna de Vitacura y respecto de la Resolución de Multa N° 1988/23/10, de fecha 14 de febrero de 2023, solicitando hacer lugar a la misma, en la forma que se señala en el petitorio de lo principal y ello, por los fundamentos de hecho y de derecho que se pasa a exponer. I.- La resolución de multa, antecedentes y notificación La resolución y su contenido: Con fecha 14 de febrero de 2023 se dictó en contra de su representada la Resolución de Multa N° 1988/23/10 imponiéndole dos sanciones o multas. La primera, por estimar que su representada, y respecto de los trabajadores que se individualizan en la resolución, infringió el artículo 10 N° 3 del código del trabajo al no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios; en virtud de esta supuesta infracción se aplicó a su representada una multa equivalente a 60 unidades tributarias mensuales. En los vistos de la resolución y respecto de esta multa se dejó asentado el siguiente hecho: “No especificar en el contrato la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto los trabajadores don Alex Acuña, doña María Bacho, doña Patricia Gacitúa Hernández, doña Ana Hachim Espinoza, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de los servicios, según el siguiente detalle: Respecto de los trabajadores individualizados, se establece que sus funciones serán: ejecutar las operaciones básicas del local, con el fin de mantener altos estándares en cajas, reposición, orden, limpieza de los productos que se encuentran en sala, para el caso de Operador de Sala y ejecutar las operaciones básicas del local, con el fin de mantener altos estándares en reposición, orden, limpieza de los productos que se encuentran en sala, para el caso de Operario Polifuncional” Que respecto de las fechas de contrato o anexos de contrato, estas son las siguientes: Don Alex Acuña, fecha 1 de julio de 2016; doña María Bacho Bacho, fecha 1° de febrero de 2022; doña Patricia Gacitúa Hernández, fecha 24 de marzo de 2016; doña Ana Hachim Espinoza, fecha 1 de junio de 2009. Infracción se constató mediante entrevista a Directorio del Sindicato de Empresas Unidas y mediante revisión documental. La segunda multa aplicada se aplicó por estimar que se infringió el artículo 31 del DFL 2, del año 1967, con relación al artículo 32 del mismo cuerpo legal, artículo 8 de la ley 18.018 y artículo 30 [sic] del Decreto Supremo 51 del año 1982. En virtud de esta infracc

Fallo

por tanto un nuevo tercer plazo, dicha afirmación es insostenible. Pretende en tal sentido la empresa que el fiscalizador este prestando servicios las 24:00 horas del día para suplir un incumplimiento que deriva de su propio personal y que es responsabilidad de la propia empresa. En cuanto la alegación que el monto de la multa contravendría las normas legales por cursarse en un monto superior al que permite la ley, indicar al respecto que: Se cursó multa administrativa por los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización. Por el monto de 20 ingresos mínimos mensuales no remuneracionales (I.M.M.). De acuerdo al artículo 31 del referido decreto, "Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen. Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones". Por su parte, el artículo 32 del mismo decreto, indica que "La infracción a las disposiciones del artículo precede

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, en representación de Súper 10 S.A., sociedad comercial del giro supermercadista, domiciliada en Cerro El Plomo 5680, Piso 10, comuna de Las Condes, quien estando dentro de plazo y en la forma dispuesta e

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