Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-101-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora, según el siguiente detalle: citación a audiencia de conciliación de fecha 20-03-2023, a las 10:10 horas. Lo anterior por reclamo interpuesto por doña Mirna Olaya White Igor. La infracción se configura al asistir el mandatario con un documento que da cuenta de un poder en el que no consta la firma en formato original de quien lo otorga, tratándose de un documento escaneado o fotografiado.” Al respecto, indica que respecto a esta infracción, su representada presentó recurso de reconsideración, alegando que había incurrido en error de hecho el fiscalizador actuante, puesto que la ausencia de su representada, no fue a un proceso de fiscalización laboral, sino que a una audiencia de conciliación por reclamo de un trabajador, de manera que no se puede multar por ello porque la citación lo ha sido no en el cumplimiento del deber de fiscalización de la Inspección del Trabajo, sino que en el marco del cumplimiento de un requisito de procesabilidad conforme a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, cuyo artículo 499 señala que es facultativo para una empresa presentarse o no a esta diligencia, ya que de no hacerlo el único efecto es que no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en ningún caso multa de ninguna especie, de manera que, al multarlos por la no comparecencia, la Inspección del Trabajo ha excedido el ámbito de sus facultades legales, motivo por el cual correspondía que la multa fuera dejada sin efecto. Luego, se alegó también que la no comparecencia no fue producto de una falta atribuible a su representada, sino que a una decisión arbitraria del fiscalizador, ya que

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-101-2023 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de Sociedad de Servicios de Seguridad Villablanca Ltda., del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo, don Cristian Espejo Villarroel, ambos domiciliados en Benavente N°485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución Exenta N°1001-8291/2023, de fecha 19 de junio de 2023, que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración administrativa de la multa N°7713/2023/25, de fecha 20 de marzo de 2023, confirmando dicha sanción. Indica que dicha multa fue cursada por los siguientes hechos: “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora, según el siguiente detalle: citación a audiencia de conciliación de fecha 20-03-2023, a las 10:10 horas. Lo anterior por reclamo interpuesto por doña Mirna Olaya White Igor. La infracción se configura al asistir el mandatario con un documento que da cuenta de un poder en el que no consta la firma en formato original de quien lo otorga, tratándose de un documento escaneado o fotografiado.” Al respecto, indica que respecto a esta infracción, su representada presentó recurso de reconsideración, alegando que había incurrido en error de hecho el fiscalizador actuante, puesto que la ausencia de su representada, no fue a un proceso de fiscalización laboral, sino que a una audiencia de conciliación por reclamo de un trabajador, de manera que no se puede multar por ello porque la citación lo ha sido no en el cumplimiento del deber de fiscalización de la Inspección del Trabajo, sino que en el marco del cumplimiento de un requisito de procesabilidad conforme a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, cuyo artículo 499 señala que es facultativo para una empresa presentarse o no a esta diligencia, ya que de no hacerlo el único efecto es que no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en ningún caso multa de ninguna especie, de manera que, al multarlos por la no comparecencia, la Inspección del Trabajo ha excedido el ámbito de sus facultades legales, motivo por el cual correspondía que la multa fuera dejada sin efecto. Luego, se alegó también que la no comparecencia no fue producto de una falta atribuible a su representada, sino que a una decisión arbitraria del fiscalizador, ya que al referido comparendo de conciliación, que se había fijado de manera presen

Fallo

por tanto, ella puede constar en un contrato de mandato o en un poder, en formato de papel o electrónico. Al respecto, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 29 del D.F.L N°2 de 1967 en su inciso segundo: “La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito”. Conforme a dicha norma toda persona que comparezca en representación por una empresa, lo debe hacer con las formalidades exigidas en la normativa indicada, requerimiento que incluso consta en el documento denominado “notificación de presentación de reclamo”; en tal sentido, en el caso de autos ello no ha sucedido desde que don Patricio Bustamante presenta un documento denominado “poder simple”, que no es el original ni una copia autenticada ante Notario, sino un documento escaneado. Señala que si bien en los procedimientos de conciliación se admite firma electrónica simple, es del caso indicar que aquella contenida en un documento escaneado presentado en forma presencial en una audiencia, no corresponde a una firma electrónica simple, sino solo respecto de aquella que se verifica a través de un documento electrónico, entendiéndose por tal de acuerdo a la Ley N° 19.799 del 12/02/2022, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma “toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-101-2023 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de Sociedad de Servicios de Seguridad Villablanca Ltda., del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica