1º Juzgado de Letras de Ovalle

ARDILES/HEREDIA

Rol

O-13-2023

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la fundan. El despido indirecto se ajusta plenamente a derecho. Que tal y como se constata de la lectura de la carta de despido indirecto, recién transcrita, la que fue presentada en la Inspección del Trabajo y enviadas a las demandadas los días 16 y 17 de marzo de 2023, la misma invoca la causal de término de la relación laboral prevista en el art. 171 del C. del Trabajo, en relación al artículo 160 n˚ 7 y n˚ 5 del mismo Código, y los hechos se encuentran completamente descritos, los que a su turno la configuran las causales invocadas en todos sus extremos, en efecto, los incumplimientos en los que ha incurrido la demandada son de tal entidad que ellos por si solos permiten configurar cada uno de ellos, y más aún si analizan en su conjunto, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, dado que las demandadas no cumplen con su principal y básica obligación de pagar de forma exacta integra y oportuna la remuneración convenida, no pagar las gratificaciones, no solo no declaran ni pagan las cotizaciones previsionales, sino que hechos los descuentos respectivos se apropian los dineros descontados, o bien los distraen aplicándolos a fines diversos, el no llevar registro de asistencia, el no entregar liquidaciones de sueldo, ni comprobante de pago de remuneración, así como el no pago de remuneraciones, es igualmente un gravísimo incumplimiento laboral, así como el pretender ocultarse alterando su individualidad, la no entrega de artículos de protección personal es igualmente grave, y configura dos causales como lo es la del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales en cuanto al deber de cuidado del patrón, y al mismo tiempo importa que por parte de las demandadas se haya incurrido en acciones, omisiones e imprudencias temerarias que han puesto en riesgo la vida, la salud y la integridad física y psicológica de mi representada, de modo que solo debemos concluir que el despido indirecto del cual hizo uso e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida por despido indirecto, nulidad del mismo, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y declaración de empleador único, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por Juan Pablo Corral Gallardo, abogado, C.N.I. N°13.548.117-3, domiciliado en calle Libertad N˚555, Ovalle, en representación convencional de doña YOLANDA DEL CARMEN ARDILES ARDILES, CN.I. N˚10.655.560-5, actualmente cesante, domiciliada en Franja Sur N˚ 58, El Palqui, Monte Patria, en contra de (1) SOCIEDAD AGRICOLA JAIME HEREDIA LIMITADA, RUT 76.186.586-2, (2) AGROFRUTICOLA HEREDIA SALINAS HERMANOS, RUT 78.417.150-7, (3) SOCIEDAD AGRICOLA CENTAURO DEL PALQUI, RUT 78.129.820-4, las 3 primeras del giro agrícola, representadas por JAIME ARTURO HEREDIA SALINAS, RUT 7.960.842-4, agricultor, y también en contra de JAIME ARTURO HEREDIA SALINAS, RUT N˚ 7.960.842-4, agricultor, por si, como persona natural, y en contra también de WALDO PATRICIO HEREDIA SALINAS, RUT N˚ 8.213.153-1, agricultor, como persona natural, todos ellos domiciliados indistintamente en: (1): Parcela 13, Los Litres El Palqui, Comuna De Monte Patria, (2) Parcela n˚ 17, Santa Rosa El Palqui, (3) Los Litres s/n El Palqui, y, (4) Caupolicán 258, Monte Patria. La demandante fundamenta su demanda señalando lo siguiente: Que ingresó a trabajar para las empresas demandadas, el día 01 de junio de 2013, a fin de desarrollar trabajos agrícolas en los predios de propiedad de estas denominados El Litre, Santa Rosa, Centauro, y La Reserva, ubicados todos en la comuna de Monte Patria, reconociendo -siempre- como su empleador a la Sociedad Agrícola Jaime Heredia Limitada, dado que los predios son de su propiedad, y las órdenes e instrucciones las dirigió siempre Jaime Heredia y su hermano Waldo Heredia, sin embargo, su primer contrato se formalizó con Waldo Patricio Heredia Salinas, al poco andar se sincera la relación laboral suscribiendo contrato con la Sociedad Agrícola Jaime Heredia Limitada, en el mes de octubre de 2013, figurando todos ellos en meses alternados e indistintos como sus empleadores tanto Waldo Patricio como La Sociedad Agrícola Jaime Heredia Limitada, en las instituciones previsionales respectivas. Vigencia y antigüedad. Conforme a la primacía de la realidad la relación laboral comenzó el 01 de junio de 2013, pese a que las demandadas han tratado artificiosamente mostrar algo distinto en algunos instrumentos, tales como contratos que le ha hecho suscribir (como lo son los de fecha: 01/07/2019 (Con la Soc. Agrícola Jaime Heredia Ltda.), y el 01/09/2021 (con Waldo Heredia Salinas), de modo que la naturaleza jurídica de la relación laboral es indefinida y comenzó el 01 de junio de 2013, la que se sostuvo con todo el grupo de empresas que demandados y que figura arriba individualizadas. Funciones. Las funciones para las que fue contratada son las siguientes: “Trabajadora Agrícola, que comprende todas las lab

Fallo

se declara que existió una relación laboral entre la demandante ya individualizada con suficiencia en el cuerpo de esta presentación y las demandadas todas ya individualizadas con suficiencia en el cuerpo de esta presentación, la que estuvo vigente entre las fechas indicadas en el cuerpo de la demanda, esto es desde el 01 de junio de 2013 y que terminó por el despido indirecto del trabajador de fecha 16 de marzo de 2023. II).-que se declara que el referido despido indirecto se ajusta plenamente a derecho en cuanto a su formalidad, como también en cuanto a sus causales y sus fundamentos de hecho y de derecho y que es además nulo, ya que las cotizaciones previsionales de la demandante no estaban íntegramente declaradas y pagadas a la fecha del despido. III).-Que se condena solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante las indemnizaciones y prestaciones laborales indicadas en el cuerpo de la demanda y que por economía da por reproducidas. IV).-Que se declara que las cinco demandadas ya individualizadas precedentemente constituyen una sola unidad económica, o en subsidio que entre las mismas se creó una situación de subterfugio o fraude laboral, conforme lo disponen los artículos 3 y 507 del C. del Trabajo, lo que determina que deben ser condenadas solidariamente a pagar todas y cada una de las prestaciones laborales otorgadas al demandante, en subsidio se declara la existencia de una continuidad laboral entre las mismas demandadas lo que igualmente determina su cond

Texto Completo (Preview)

Ovalle, ocho de noviembre del año dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida por despido indirecto, nulidad del mismo, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y declaración de empleador único, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por Juan Pablo Corral Gallardo, abogado, C.N.I. N°13.54

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