AVENDAÑO/C.P.S. FIRST SECURITY S.A.
Rol
O-151-2023
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión del actor. Pide declarar que prestó servicios para la demandada C.P.S. & FIRST SECURITY, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 24 de mayo de 2018 a la actualidad o por el tiempo que estime el tribunal y que lo hizo en régimen de subcontratación para la empresa mandante PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A., entre las mismas fechas, declarando que la responsabilidad que le cabe a esta es directa e in solidum o concurrente; en subsidio, que la misma es simplemente conjunta o lo que este tribunal estime pertinente en derecho. Solicita se declare que sufrió un accidente de trabajo con fecha 22 de Noviembre de 2022 debido a que las demandadas no adoptaron las medidas para proteger eficazmente su vida y salud y que, por efecto del artículo 184 del Código del Trabajo, las demandadas deberán indemnizar por el daño moral derivado de la responsabilidad contractual, de origen laboral, causado por el accidente de trabajo sufrido por el demandante, o como este tribunal estime pertinente en derecho, condenándolas como obligación directa e in solidum o concurrente o indivisible o como este tribunal determine a la suma de $70.000.000 por concepto del daño moral provocado en virtud del accidente de trabajo sufrido o a la suma mayor o menor que el tribunal estime por dicho concepto de acuerdo al mérito del proceso, suma que debe ser pagada con los reajustes e intereses a que se refiere el art. 63 del Código del Trabajo y con costas de la causa. Síntesis de los hechos en cuanto a la relación laboral. Dice la demanda que el actor presta servicios laborales desde el 24 de mayo de 2018, para la demandada C.P.S. & First Security S.A. en dependencias de la empresa mandante Productos Fernández S.A., correspondiente a la planta número 3, que es aquella que está junto a la carretera Cinco sur, servicios de vigilancia permanente para lo que debía realizar constantes rondas por el sector, en una jornada de turnos de 4 día
Fundamentos
Considerando Décimo Cuarto Y Décimo Quinto, se acredita que el operador de la grúa, trabajador de la empresa principal llevaba su carga obstaculizando su visual y la vista de la baliza por parte del actor, conducía de frente y no en reversa, dando cuenta que su trabajador no cumplía con la forma de trabajo segura de que da cuenta la obligación de informar y derecho a saber de folios 58 y 59. Es efectivo como se dijo en los mismos considerando que la mandante, quien tiene sobre la responsabilidad pues se trata de sus instalaciones, no tenía delimitada ni señalizada la zona de tránsito, ni tenia determinado cual era la zona de tránsito seguro, sin que exista vereda habilitada en el lugar en que fue atropellado al actor y en donde él debía realizar su labor de marcación de punto de vigilancia. No es efectivo lo afirmado en los documentos sobre obligación de Informar Riesgos Laborales (ODI) y Procedimientos de Trabajo Seguro pues esos documentos no son veraces. Consta que al trabajador se le entrega copia del Reglamento Interno de parte de su empleador, que le hizo entrega de elementos de protección persona, pero de no un chaleco reflectante, que el actor asistió a una charla sobre manejo de sustancias peligrosas y sobre el sistema de gestión integrado de PF. Cabe concluir así que la demandante logra acreditar que respecto de la empresa principal, ella incurrió en una falta de medidas eficaces para proteger la vida y salud del actor. DÉCIMO OCTAVO. La prueba acredita que lo daños sufridos por el actor son efectivos (en relación con el punto de prueba N° 9). Para confirmar o no las afirmaciones que hace el demandante, el tribunal analizó y apreció, en primer lugar, los documentos que proporcionan información de carácter médico, incorporados por el actor. Dichos instrumentos permiten confirmar las efectividad de las lesiones iniciales, las primeras atenciones, procedimientos médicos, y luego las intervenciones quirúrgicas, injertos, procedimiento de recuperación, hospitalizaciones y procedimientos de rehabilitación. Dicha información es coherente, con los oficios de la Clínica Lircay y del IST, que fueron parte de la prueba del actor. Y permiten establecer las siguientes inferencias de prueba: 1.- producto del accidente el actor sufre de manera inmediata fractura cerrada del calcáneo y un desforramiento circunferencial del tobillo y del pie. 2.- a consecuencia de dicha lesión y de las primeras atenciones se produjo una infección en su pie, que sumado a la condición de diabético, del actor confirmada por una de sus hijas en estrados, le generó graves lesiones posteriores. 3.- en razón del diagnóstico inicial de la Clínica Lircay el tratamiento dado por ellos y el agravamiento de la lesión del trabajador, este fue derivado a la ciudad de Santiago quedando hospitalizado desde el 28 de noviembre de 2022 hasta el 11 de enero del 2023, siendo traslado a Talca con reposo domiciliario. 4.- en Santiago fue sometido varios procedimientos médicos para trat
Fallo
fallo de la E. Corte Suprema, Rol N° 37032-2015, y cita el artículo 66 bis de la ley N°16.744, inciso 1, en cuanto indica que deben implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados. Invoca los artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo, en cuanto establecen respecto de la empresa mandante, una responsabilidad por garantía en relación a las obligaciones laborales y previsionales de dar. Luego dice que tratándose de un accidente del trabajo, la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal un deber de protección especial en el artículo 183 E del Código del ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, todo lo que significa que los empleadores que contraten y subcontraten con otros la realización de una faena o servicio propio de su giro les compete el deber de vigilar el cumplimiento de dichos contratistas de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad. En cuanto al tipo de responsabilidad que recae sobre la empresa mandante, corresponde a una responsabilidad denominada por la doctrina como in solidum que se fundamenta en la idea de la indivisibilidad, como lo ha entendido la E Corte Suprema en causa ROL 14.722-2018, conforme el razonamiento que señala di
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL AVENDAÑO VERGARA. DEMANDADO: C.P.S. Y FIRST SECURITY S.A. DEMANDADO: PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A. RIT N° O-151-2023 RUC N° 23-4-0468768-9 Talca, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC
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