VEGA/SERVICIOS INTEGRALES A LA MINERÍA LUIS ALEJANDRO ZEPEDA ROJAS EIRL
Rol
O-22-2022
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que indica. Al efecto señala que el día 15 de mayo del 2020, su representado sufrió un accidente de origen laboral, dado que la demandada no tenía las medidas de seguridad suficientes para desarrollar la actividad minera para la que estaba contratado. Refiere que, al momento del accidente, el turno al cual le correspondía trabajar, llevaba laborando 70 días corridos, no dejando la demandada retirarse a los trabajadores a cumplir con su descanso, ello producto de la pandemia. Expresa que, mediante fiscalización hecha por la Inspección Provincial del Trabajo, se detectaron graves falencias en cuanto a seguridad en las instalaciones de faena. Expresa que en la carta de auto despido se indican los siguientes incumplimientos: En relación a la seguridad, nunca se le hicieron las charlas de inducción por el Prevencionista de Riesgos de la empresa al momento de su contratación. Nula observancia por parte del empleador a lo dispuesto en el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, que más allá de cumplir el empleador con entregar los elementos de protección personal, no tiene las normas de seguridad acorde a la legislación vigente respecto a la explotación de minas, como por ejemplo, no contar con áreas de tránsito peatonal delimitado, no contar con chalecos reflectantes en área de trabajo, señaléticas de velocidad máxima de maquinarias, etc., lo que pone en grave riesgo de sufrir accidentes como el que sufrió su representado en la faena. No prohibir el uso de maquinaria pesada y/o camiones a personal no habilitado para ello, lo que derivó en un accidente del trabajo hacia su representado, por lo cual aún sufre graves secuelas. Malos tratos por parte del empleador y Mario Cortés, jefe de mina de la empresa a la cual prestaba servicios. Lo que sicológicamente produce un ambiente hostil en el día a día de trabajo en los respectivos turnos. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADOR Refiere que las situaciones expuestas infringen gravemente lo dispuesto en el
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 13 de septiembre de 2022, Dinko Yurac Rey, abogado, Rut N° 14.110.915-4, domiciliado en calle Sucre N° 363, oficina 32-A, comuna de Antofagasta, en representación de don FRANCISCO JAVIER VEGA SEGOVIA, Ayudante de Perforo, Rut N° 16.463.662-3, domiciliado en calle Luis Godoy N° 1717, Taltal, interpone demanda de Indemnización de Perjuicios en Procedimiento de Aplicación General en contra de HEFAISTOS E.I.R.L., empresa de derecho privado del giro servicios a la minería, RUT Nº 76.189.529-K, representada legalmente por don Luis Alejandro Zepeda Rojas, Rut. N° 16.463.662-3, empresario, ambos con domicilio en calle República Nº 770, comuna de Taltal. Indica que su representado ingresó a trabajar para la demandada el día 1 de marzo del 2020, con contrato escriturado a plazo fijo, para desempeñarme como “Ayudante de Perforo”, en dependencias de Mina San Rafael, pique Andrea, en sistema de turnos de 20 días de trabajo por 10 de descanso, en horario de 08:00 horas a 18:00 con una hora de colación no imputable a la jornada laboral. Refiere que, en principio, desarrolló sus funciones bajo contrato a plazo a fijo hasta el 30 de marzo del 2020, transformándose en contrato indefinido por haber seguido desarrollando sus labores, percibiendo una remuneración mensual de $604.775. TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Refiere que con fecha 22 de julio del 2022, su representado envió carta de autodespido a su empleador, poniendo término al contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundado en las circunstancias y hechos que indica. Al efecto señala que el día 15 de mayo del 2020, su representado sufrió un accidente de origen laboral, dado que la demandada no tenía las medidas de seguridad suficientes para desarrollar la actividad minera para la que estaba contratado. Refiere que, al momento del accidente, el turno al cual le correspondía trabajar, llevaba laborando 70 días corridos, no dejando la demandada retirarse a los trabajadores a cumplir con su descanso, ello producto de la pandemia. Expresa que, mediante fiscalización hecha por la Inspección Provincial del Trabajo, se detectaron graves falencias en cuanto a seguridad en las instalaciones de faena. Expresa que en la carta de auto despido se indican los siguientes incumplimientos: En relación a la seguridad, nunca se le hicieron las charlas de inducción por el Prevencionista de Riesgos de la empresa al momento de su contratación. Nula observancia por parte del empleador a lo dispuesto en el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, que más allá de cumplir el empleador con entregar los elementos de protección personal, no tiene las normas de seguridad acorde a la legislación vigente respecto a la explotación de minas, como por ejemplo, no contar con áreas de tránsito peatonal delimitado, no contar con chalecos reflectantes en área de trabajo, señaléticas de velocidad máxima de maquinarias, etc., lo que pone en grave r
Fallo
se declarará el auto despido del actor ajustado a derecho y, en consecuencia, se condenará al pago de las prestaciones que del mismo derivan, según se indique en lo resolutivo del fallo. DECIMOTERCERO: Base de cálculo. Que, el actor indica en la demanda haber percibido una remuneración mensual ascendente a la suma de $604.775.- Por su parte, la demandada controvierte la suma señalada, indicando que es inferior, pero sin mención a ningún monto en concreto. Que conforme el mérito de las liquidaciones incorporadas al proceso, es posible determinar que efectivamente la remuneración del actor, ascendía a la suma de $604.775.- mensuales; monto que se tendrá como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. DECIMOCUARTO: En cuanto a la excepción de compensación. La demandada postula que mientras don Francisco Javier Vega Segovia se encontraba con licencia médica y recibiendo el subsidio respectivo, durante los meses de mayo a noviembre de 2020, le pagó por 7 meses consecutivos, recibiendo en consecuencia un total de $2.850.000. Dinero que no fue devuelto por el actor, ingresando a su patrimonio, recibiendo doble pago durante un determinado tiempo, sin causa justificada. Correspondiendo en consecuencia se aplique la compensación como modo de extinguir las obligaciones. Que la excepción de compensación, siendo un modo de extinguir las obligaciones, se encuentra contemplada en el Título XVII del Libro Cuarto
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Taltal, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 13 de septiembre de 2022, Dinko Yurac Rey, abogado, Rut N° 14.110.915-4, domiciliado en calle Sucre N° 363, oficina 32-A, comuna de Antofagasta, en representación de don FRANCISCO JAVIER VEGA SEGOVIA, Ayudante de Perforo, Rut N° 16.463.662-3, domiciliado en calle Luis Godoy N° 1717, Talt
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