SINDICATO EMPRESA DE TRABA. EDUCA. COLEGIO SAN MIGUELCORPORACIÓN EDUCACIONAL AYG LTDA.
Rol
S-1-2023
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que exponen: Con fecha 29 de junio de 2021, las partes suscribieron contrato colectivo de trabajo conforme al artículo 327 y siguientes el Código del Trabajo. Este contrato, establece, en su cláusula trigésimo séptima, lo siguiente: “Cláusula trigésimo séptima: Reajuste de remuneraciones. Sólo según el I.P.C. para todos los trabajadores suscritos a este contrato en el mes de diciembre de cada año según el reajuste del sector público. En el caso del personal no docente y de los auxiliares de aseo, el incremento será de un 10%, calculado de la misma forma que en el inciso anterior. Los dos reajustes anteriores se realizarán tan pronto entre en vigor el presente contrato colectivo, además, el empleador se compromete a reajustar anualmente, en el mes de marzo, las remuneraciones de todos los trabajadores en la variación positiva que acumule el I.P.C. del último año. Todo lo anteriormente mencionado en esta cláusula es independiente al reajuste del sector público”. Señalan que, posteriormente, en reunión de asamblea se constató el incumplimiento de dicha cláusula por parte de la demandada, por lo que con fecha 29 de marzo de 2023, se le envía correo electrónico (adjuntado en autos) recordándole las clausulas incumplidas, junto con la planilla de montos adeudados a cada trabajador durante los años 2022 y 2023. Exponen que, a la fecha, el empleador aún no accede a una reunión con los trabajadores a fin de discutir el acogerse a la cláusula en cuestión. De esta manera, la solicitud de reajuste de remuneraciones establecidas en el contrato colectivo, no ha tenido efecto desde la entrada en vigencia de dicho documento, por lo que la negativa de pago por parte del empleador generaría los siguientes efectos: El primero sería, la realización de práctica antisindical establecida en el artículo 289 a) y g) del Código del Trabajo, al negarse el empleador a reunirse con los dirigentes sindicales, sin dar explicación todavía del por qué no otorga el reajuste de remuneraci
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Buin, el SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL COLEGIO SAN MARCEL, Registro Sindical Único N° 1306231, representado por doña Pamela Soto Godoy, Presidenta, cédula de identidad N° 12.060.947-5, domiciliada para estos efectos en calle La Marcha n° 099, comuna de Buin, Región Metropolitana, quien presenta demanda por incumplimiento de contrato colectivo, vulneración de derechos fundamentales y denuncia de prácticas antisindicales en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL A Y G LTDA, rol único tributario N° 65.155.987-1, representada legalmente por don Víctor Andrés Aguilera Gutiérrez, cédula de identidad N° 11.836.248-9, ambos domiciliados en calle La Marcha n° 099, comuna de Buin, Región Metropolitana. Fundan su pretensión, en los artículos 292, 423, 448, 485, 486 inciso 1°, y 510 del Código del Trabajo, en virtud de los hechos que exponen: Con fecha 29 de junio de 2021, las partes suscribieron contrato colectivo de trabajo conforme al artículo 327 y siguientes el Código del Trabajo. Este contrato, establece, en su cláusula trigésimo séptima, lo siguiente: “Cláusula trigésimo séptima: Reajuste de remuneraciones. Sólo según el I.P.C. para todos los trabajadores suscritos a este contrato en el mes de diciembre de cada año según el reajuste del sector público. En el caso del personal no docente y de los auxiliares de aseo, el incremento será de un 10%, calculado de la misma forma que en el inciso anterior. Los dos reajustes anteriores se realizarán tan pronto entre en vigor el presente contrato colectivo, además, el empleador se compromete a reajustar anualmente, en el mes de marzo, las remuneraciones de todos los trabajadores en la variación positiva que acumule el I.P.C. del último año. Todo lo anteriormente mencionado en esta cláusula es independiente al reajuste del sector público”. Señalan que, posteriormente, en reunión de asamblea se constató el incumplimiento de dicha cláusula por parte de la demandada, por lo que con fecha 29 de marzo de 2023, se le envía correo electrónico (adjuntado en autos) recordándole las clausulas incumplidas, junto con la planilla de montos adeudados a cada trabajador durante los años 2022 y 2023. Exponen que, a la fecha, el empleador aún no accede a una reunión con los trabajadores a fin de discutir el acogerse a la cláusula en cuestión. De esta manera, la solicitud de reajuste de remuneraciones establecidas en el contrato colectivo, no ha tenido efecto desde la entrada en vigencia de dicho documento, por lo que la negativa de pago por parte del empleador generaría los siguientes efectos: El primero sería, la realización de práctica antisindical establecida en el artículo 289 a) y g) del Código del Trabajo, al negarse el empleador a reunirse con los dirigentes sindicales, sin dar explicación todavía del por qué no otorga el reajuste de remuneraciones pactado en el contrato colectivo de 2021. Agrega que, aun cuando este benefi
Fallo
por tanto, no vigente. DECIMO NOVENO: Que, en cuanto a la práctica antisindical establecida en el artículo 289 a) y g) del Código del Trabajo, al negarse el empleador a reunirse con los dirigentes sindicales, sin dar explicación todavía del por qué no otorga el reajuste de remuneraciones pactado en el contrato colectivo de 2021, sin perjuicio de lo ya razonado y asentado respecto del contrato y su incumplimiento, que no es tal, debemos entender que se consideran prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entre ellas, obstaculizar la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes. VIGESIMO: Que, el hecho constitutivo de la práctica antisindical, habría consistido en no reunirse con el sindicato tras el correo enviado por éste el 4/5/2021, por medio del cual se le enviaba al empleador la propuesta de Contrato Colectivo para el nuevo periodo 2021-2023, dado lo establecido a la normativa vigente referida según artículo 327 del Código del Trabajo. Con fecha 13 de mayo se remite respuesta acusando recibo de la recepción del proyecto e informando miembros de la comisión negociadora y dando respuesta a cada una de las cláusulas propuestas. VIGESIMO PRIMERO: Que, del tenor de los correos, se advierte que el sindicato no solicitó reunión alguna con su empleador, limitándose a remitir el proyecto de contrato colectivo, de forma tal que no es posible configurar la práct
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Buin, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Buin, el SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL COLEGIO SAN MARCEL, Registro Sindical Único N° 1306231, representado por doña Pamela Soto Godoy, Presidenta, cédula de identidad N° 12.060.947-5, domiciliada para estos efectos e
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