10º Juzgado Civil de Santiago

NEIRA/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

C-2191-2021

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, comparece Álvaro Husayn Palacios Barrera, abogado, en representación de JOSÉ LUÍS NEIRA GUTIÉRREZ, pensionado, ambos domiciliados en avenida Dublé Almeyda N°2331, departamento 901, comuna de Ñuñoa, quien viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general Francisco Sardón de Taboada, factor de comercio, ambos domiciliados en avenida Costanera Sur N°2710, Torre A, piso 23, comuna de Las Condes, a objeto de que se declare: 1.- Que, el demandado incumplió culpablemente su obligación de ejecutar de buena fe el Contrato de Mutuo Hipotecario y el Pagaré, al acelerar su cobro en una oportunidad que no correspondía hacerlo, pues, no existía mora en el pago de las respectivas cuotas; 2.- Que, se condena al demandado a pagar a José Luis Neira Gutiérrez, a título de indemnización de perjuicios por daño emergente sufrido por responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, la suma de $60.000.000.-, o la suma que este Tribunal fije conforme a derecho y al mérito del proceso; 3.- Que, se condena al demandado a pagar a José Luis Neira Gutiérrez, a título de indemnización de perjuicios por daño moral sufrido por responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, la suma de $60.000.000.-, o la suma que este Tribunal fije conforme a derecho y al mérito del proceso; 4.- Que las sumas indicadas en los numerales 2 y 3 precedentes, respectivamente, se pagarán con el interés corriente devengado entre la fecha de la notificación de la demanda y el día de su pago efectivo, o desde la fecha que determine este Tribunal, conforme al mérito del proceso: 5.- Que las sumas indicadas en los numerales 2 y 3 precedentes, respectivamente, se pagarán con un reajuste según la variación del IPC, experimentada entre la fecha de la notificación de la demanda y el día de su pago efe

Fundamentos

fundamentos de hecho para rechazar la demanda, explicando que tal como lo expresa el actor, suscribió una escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario con fecha 23 de marzo de 2004, por medio de la cual su representada le otorgó un préstamo al demandante por la cantidad de 1.125 Unidades de Fomento, que debían ser pagadas en 300 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 1 de mayo de 2004. Añade que en aquella escritura se constituyó una hipoteca con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento y pago del crédito correspondiente al mutuo hipotecario y cualquier deuda que el actor de estos autos tuviera en el futuro, la que recayó en el inmueble que se señala en la demanda. Asimismo hace presente que en la cláusula décimo novena de la escritura se pactó una cláusula de exigibilidad anticipada. Indica que de esta forma, habiendo el actor caído en mora respecto de los dos créditos que mantenía con su representada desde la cuota que tenía vencimiento en el mes de abril de 2013, se procedió a iniciar el correspondiente juicio ejecutivo de cobro, que se radicó en causa rol C-6450-2013 del 2° Juzgado Civil de Temuco. Detalla que en aquel juicio se cobra la suma de 901,73 UF, correspondiente al saldo impago del crédito hipotecario, más la suma de 268,86 UF, correspondientes al saldo insoluto del crédito Op. 0504.070-47-96000394192. Notificado, el ejecutado opuso excepciones con fecha 25 de diciembre de 2013, a saber, las excepciones establecidas en el N.° 7, 11 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Reitera que la mora del actor se produjo en abril de 2013, presentándose la demanda ejecutiva el 14 de octubre de ese mismo año, notificándose el 19 de diciembre del mismo año. En cuanto a lo cubierto por el seguro de cesantía indica que este alcanzo a las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2013, haciéndose efectivo el pago el 23 Código: HFFLXFMQLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 de diciembre de 2013, esto es, cuando ya había sido notificada la demanda ejecutiva. Señala que las cuotas cubiertas por el seguro no eran en lo absoluto suficientes para cubrir la mora del ejecutado y actor de autos a la fecha del pago. Posteriormente reitera que las excepciones opuestas en contra de la demanda ejecutiva fueron rechazadas, lo que fue confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia y por la Excelentísima Corte Suprema, esto además de que paralelamente se siguió adelante con la ejecución hasta que se produjo el remate del inmueble hipotecado con fecha 1 de marzo de 2016, por el valor de $30.000.100.-, liquidándose el crédito cobrado en autos ejecutivos, luego de aplicado el valor de la adjudicación en $5.261.658.-. Refiriéndose a los argumentos de derecho por los cuales procede el rechazo de la demanda, en primer lugar explica que no existe incumplimiento alguno, pues el banco ejerció legítimamente los derechos que le otorgaba el mutuo h

Fallo

por tanto, aun cuando se hayan realizado abonos a las cuotas morosas, estos no eran suficientes para dar por terminada la cobranza judicial ya iniciada. De esta forma, conforme con lo expuesto, la presente acción de responsabilidad civil contractual deberá ser rechazada en todas sus partes, dado que su representado no ha incumplido ninguna obligación asociada al contrato de mutuo hipotecario, es más, el incumplimiento alegado por el señor Neira en la presente demanda no constituye más que el ejercicio de las facultades contractuales establecidas en el contrato de mutuo hipotecario. Respecto al pago del seguro de cesantía, señala que este fue aprobado el 23 de diciembre de 2013, esto es, cuando habían transcurrido 8 meses desde que el actor había concurrido en mora de pagar sus obligaciones con el Banco, y en circunstancias que el demandado ya había ejercido su derecho contractual de acelerar el pago de dichos créditos. Y cabe precisar además, que conforme con la póliza contratada, el seguro sólo pagó el equivalente a cuatro cuotas del crédito hipotecario del actor, con lo que jamás se habría logrado cubrir los 8 meses de mora que existían a la fecha de notificación de la demanda de cobranza al señor Neira. De lo anterior solo se puede concluir que contrario a lo sostenido por el actor, como producto del pago del seguro, este no quedó al día en las cuotas. Código: HFFLXFMQLXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-2191-2021 CARATULADO : NEIRA/SCOTIABANK CHILE S. A. Santiago, quince de Junio de dos mil veintitrés VISTOS: En folio 1, comparece Álvaro Husayn Palacios Barrera, abogado, en representación de JOSÉ LUÍS NEIRA GUTIÉRREZ, pensionado, ambos domiciliados en avenida Dublé Almeyda N°2331, departamento 90

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