MARTÍNEZ/LEIVA
Rol
C-2791-2022
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, se presenta el abogado Pablo César González Aravena, domiciliado en avenida Cristóbal Colón, N°1497, depto. 24, Remodelación Simons, comuna de Talcahuano, en representación de JÉSSICA JACQUELINE MARTÍNEZ CHANDÍA, RUN N°9.135.558-2, viuda, pensionada, de su mismo domicilio y formula demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de GABRIEL SALADINO LEIVA HENRÍQUEZ, RUT N°11.416.852-1, contratista, con domicilio en calle Monseñor Alarcón, Nº39, Comuna de Talcahuano y/o en Pasaje N°22, casa 4334, San Marcos 2000, sector Salinas, comuna de Talcahuano. Argumenta que su representada es dueña del pagaré que acompaña, por un valor inicial de $10.000.000, que se pagaría en 36 cuotas iguales de $278.000, monto que no devengaría intereses. Que dichas cuotas no fueron pagadas desde el 5 de marzo de 2019 a la fecha, habiéndose hecho exigibles la totalidad de ellas, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 2ª del documento. Que la obligación es líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo que, amparada en la Ley 18.092 y artículo 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado, por la suma señalada y se disponga seguir adelante la ejecución hasta que se cumpla el pago de lo adeudado, con costas. Código: SCTWXFXZMRW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2791-2022 Foja: 1 A folio 11, se presenta el ejecutado y contesta la acción deducida en su contra solicitando el rechazo, por no concurrir los elementos y circunstancias para que la acción ejecutiva prospere. Opone en primer término, la excepción del N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, que funda en la omisión de indicaciones en la demanda de datos significativos del título, al no señalarse fecha de suscripción, ni efectuar un desglose de
Fundamentos
considerando el número de cuotas y el monto de las mismas, lo que se observa de una simple operación aritmética, pues el monto llega a los $10.008.000, lo que difiere de la suma demandada y debe ser aclarado estableciendo el real valor de lo adeudado. Como segunda excepción, opone la del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, aplicable por disposición del artículo 107 del mismo cuerpo legal. Afirma que para el caso de la cuota del pagaré exigible al 5 de marzo de 2019, la acción cambiaria para su cobro se extinguió el 5 de marzo de 2020 y así sucesivamente respecto de cada una de las cuotas, operando la prescripción extintiva de la deuda por no haberse ejercido la acción cambiaria por el valor de la cuota adeudada, en la oportunidad que la ley establece. Esta prescripción, dice, es especial, de corto plazo, que se materializa en el transcurso del plazo de un año sin que se hubieran ejercicio acciones tendientes al cobro de la deuda. Opone asimismo, la excepción del N°7 del artículo 464, por estimar que la deuda no es líquida y no se encuentra determinada y tampoco es actualmente exigible. Código: SCTWXFXZMRW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2791-2022 Foja: 1 De acuerdo a lo argumentado, opone también la excepción del pago de la deuda, del N°9 del artículo 464, por cuanto cualquier suma que pudo haber adeudado, se pagó mediante la compraventa del vehículo que singulariza, transferencia que se realizó el 27 de julio de 2022, lo que da cuenta de una operación comercial que extinguió absolutamente la deuda. Finalmente, sostiene que para conciliar el valor efectivo y real del camión transferido, se acordó entre las partes la suspensión de toda acción tendiente al cobro de la deuda, otorgando así concesión de esperas y prórroga del plazo, conforme a la excepción del artículo 464 N°11, que también opone. A folio 16, el ejecutante contesta las excepciones solicitando su rechazo. Argumenta respecto de la excepción del N°4 del artículo 464, que si bien existe una diferencia mínima entre la cifra demandada y la sumatoria de las cuotas pactadas, es claro que la voluntad de las partes fue, por un lado, prestar la suma en cuestión y, por la otra, pagar el monto en 36 cuotas iguales, dentro de un plazo y plasmar la obligación en un instrumento que garantizara el cumplimiento. Al respecto, sostiene, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que opere la ineptitud del libelo se requiere que la demanda sea ininteligible o vaga en cuanto a la identidad del demandado, causa de pedir o el objeto pedido, carencia que debe ser grave al punto que hagan el libelo ininteligible y que impida la defensa de la demandada, sin embargo, la demanda de autos es nítida y clara y sus peticiones son concordantes con los hechos relatados y fundada en la normativa legal vigente. A c
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, recibiéndose a prueba. A folio 30, se trajeron los autos para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que comparece en autos el abogado Pablo César González Aravena en representación de Jéssica Jacqueline Martínez Chandía y formula demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Gabriel Saladino Leiva Henríquez, todos perfectamente individualizados en autos, según los fundamentos pormenorizados en lo expositivo de este fallo. 2°) Que, por su parte, el demandado a folio 11 opuso las excepciones de los N°4, 7, 9, 11 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo compendiado también en lo expositivo de esta sentencia. 3°) Que a folio 17, la actora evacua el traslado pidiendo se rechacen las excepciones, como se señala. 4°) Que para acreditar los fundamentos fácticos de su acción, la ejecutante acompañó la siguiente prueba documental: Pagaré suscrito el 5 de febrero de 2018, en el que el ejecutado se compromete a pagar a la actora, la suma de $10.000.000, que se pagaría en 36 cuotas, comenzando el 5 de marzo de 2019. La firma del suscritor aparece efectuada ante Notario Público. 5°) Que, por su parte, el demandado acompañó la documental no objetada, consistente en: a) Comprobantes de transferencias que se le efectuaron desde su Cuenta RUT a la cuenta corriente de la actora, por diferentes montos, los días 2, 3 Código: SCTWXFXZMRW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
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C-2791-2022 Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-2791-2022 CARATULADO : MART NEZ/LEIVAÍ Talcahuano, catorce de Junio de dos mil veintitr sé VISTO: A folio 1, se presenta el abogado Pablo César González Aravena, domiciliado en avenida Cristóbal Colón, N°1497, depto. 24, Remodelación Simons, comuna de Talcahuano, en representac
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