2º Juzgado Civil de Temuco

MANRÍQUEZ/TRABOL

Rol

C-152-2022

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS : Con fecha 19 de enero de 2022 comparece la abogada doña Andrea Lorena Iturra Miranda, en representación de don Fernando Eduardo Manríquez Mercado, Rut N°5.375.654-9, Empresario, domiciliado en calle Arturo Prat N° 93, de la comuna y ciudad de Temuco, con domicilio en calle Patricio Lynch N°1040, edificio Conguillío departamento 413, de la comuna y ciudad de Temuco, quien viene en deducir demanda de desahucio en contra de doña Sonia Alejandra Trabol Castillo, Rut N°11.798.714-0, comerciante, con domicilio en calle Aníbal Pinto N°040 y 040-B, de la comuna y ciudad de Temuco, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que en su libelo expone. Con fecha 15 de febrero de 2022 se notificó personalmente la demanda a la demandada. Con fecha 27 de febrero de 2023 previo a que la demanda sea contestada, el actor modificó su demanda, interponiendo en lo principal demanda de restitución de inmueble y en subsidio demanda de desahucio en contra del mismo demandado. Con fecha 16 de marzo de 2023 se llevó a efecto la audiencia de contestación, conciliación y prueba, con la asistencia del Apoderado de la parte demandante y la Apoderada de la parte demandada. El demandante ratificó su demanda. El demandado contestó por medio de minuta escrita. Se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en los autos, con lo que se puso término a la audiencia. Con fecha 5 de junio de 2023 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA POR EL DEMANDADO A FOLIO 64. PRIMERO: Que, con fecha 23 de marzo de 2023 la parte demandada formuló objeción respecto del documento copia del finiquito suscrito con fecha 23 de julio de 2021. Argumenta su objeción señalando que el documento adolece de falsedad, ya que no emana de su parte, no ha sido suscrito por ella y desconoce su contenido, menos aún ha concurrido a su firma, por lo que lo objeta en atención a lo dispuesto en el N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 28 de marzo de 2023 la parte demandante evacúa el traslado conferido, solicitando se rechace la objeción documental deducida por la Código: DVVEXFVXEPW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 demandada, con costas. Argumenta que la demandada realiza una serie de observaciones impropias de una objeción de documental, toda vez que es el Tribunal quien debe apreciar el valor probatorio de los medios de prueba aportados al proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Señala, además, que los asertos contenidos en la objeción documentaria, no están respaldados por medio de prueba alguno, como por ejemplo una copia de cédula de identidad, o un peritaje caligráfico, por lo que sus alegaciones de falsedad son improcedentes e inverosímiles. Que, para resolver el presente incidente se tendrá especial consideración que el procedimiento se sustancia conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 N°7 de la ley 18.101. En este sentido, cabe también hacer presente que los fundamentos de la objeción dicen relación con aspectos relativos al valor probatorio del documento, y siendo la apreciación de la prueba una función exclusiva de este tribunal y correspondiendo a éste pronunciarse a continuación, se desestimará la objeción documental según se dirá en lo dispositivo del fallo. EN CUANTO AL FONDO. SEGUNDO: Que, con fecha 19 de enero de 2022 la abogada doña Andrea Lorena Iturra Miranda en r

Fallo

POR TANTO; en consideración a lo expuesto y de acuerdo con lo que disponen los artículos 3,8 y siguientes de la Ley N° 18.101.modificada por la Ley N° 19.866, artículos 254 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; RUEGO A U.S., se sirva ordenar se notifique el desahucio de los contratos mencionados a doña Sonia Alejandra Trabol Castillo, ya individualizada y disponer que ella restituya la propiedad a mi representado, enteramente desocupada en el plazo de 2 meses desde la notificación de esta demanda, o dentro del plazo que su SSa., se sirva a fijar de acuerdo al mérito de autos con costas.” TERCERO: Que, con fecha 27 de febrero de 2023 previo a que la demanda sea contestada, el actor modificó su libelo conforme lo dispone el Art. 148 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo en lo principal demanda de restitución de inmueble y en subsidio demanda de desahucio, al siguiente tenor: “Vengo en deducir demanda en juicio sumario especial regulado en la Ley 18.801, que fija las normas sobre arrendamiento de predios urbanos, en contra de doña Sonia Alejandra Trabol Castillo, Cédula Nacional de Identidad N° 11.798.714-0, comerciante, con domicilio en calle Aníbal Pinto N°040 y 040-B, de la comuna y ciudad de Temuco; con el objeto de que V.S., ordene la restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador; y para el caso improbable que V.S desestime la demanda de restitución antedicha, en subsidio, solicito se decrete el desahucio del contrato de arr

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 103 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Temucoº CAUSA ROL : C-152-2022 CARATULADO : MANR QUEZ/TRABOLÍ Temuco, catorce de Junio de dos mil veintitr sé VISTOS : Con fecha 19 de enero de 2022 comparece la abogada doña Andrea Lorena Iturra Miranda, en representación de don Fernando Eduardo Manríquez Mercado, Rut N°5.375.654-9, Empresario, domiciliado en cal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica