1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BONACIC/UNIVERSIDAD FINIS TERRAE

Rol

T-1681-2020

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la discriminación alegada que el actor no esgrimió siquiera un solo indicio o hecho alguno que pudiese se determinado como una vulneración a la garantía de no discriminación, sustentando toda su acción de tutela simplemente en el hecho de que, dentro de la estructura de profesores de ella, existen unos bajos vínculos laborales y otros bajo régimen de honorarios, pero no menciona en momento alguno una situación o hecho concreto de discriminación que el actor haya sufrido producto de su situación contractual a honorarios. Expone respecto de la acción de declaración de la relación laboral, que la misma ha sido ejercida pretendiendo el reconocimiento de relación laboral por el período que va entre el 1 de marzo de 2003 y el 27 julio de 2020, sin embargo y como ya han señalado, en este período la relación que unía a las partes era una relación civil a honorarios, la cual se materializaba con la firma de los respectivos contratos a honorarios y se pagaba mediante la emisión de las respectivas boletas de honorarios. Hacen presente dice, además, en razón de esta relación de naturaleza civil, el actor prestaba sus servicios para ella solo entre los meses de marzo a diciembre y no de manera continua, requisito esencial que debe cumplirse para que se configure la pretensión del actor. En efecto añade, el actor en el período comprendido entre los meses de marzo de 2003 a julio de 2020, jamás prestó servicios ni recibió retribución alguna durante los meses de enero y febrero. Establece que el artículo 7º del Código del Trabajo dispone que "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su vez menciona, el artículo 8º del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, establece que "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece YERKO BONACIC VARGAS, domiciliado en Martin de Zamora N°4965, depto 147, comuna de Las Condes, quien interpone demanda de tutela laboral y en subsidio injustificado en contra de la UNIVERSIDAD FINIS TERRAE, representada legalmente por Cristian Nazer Astorga, ambos domiciliados en AVENIDA Pedro de Valdivia N°1509, comuna de Providencia, a fin de que declare que entre las partes existió una relación laboral, la que se inició el 1 de marzo de 2003 que se ha mantenido sin solución de continuidad hasta el 27 de julio de 2020 y con ocasión del despido, la universidad vulneró la prohibición legal y constitucional de discriminación y se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, todo con reajuste, intereses y costas y en subsidio se declare que entre las partes existió una relación laboral, la que se inició el 1 de marzo de 2003 que se ha mantenido sin solución de continuidad hasta el 27 de julio de 2020 y que su despido es sin causa, condenándose a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, todo con reajuste, intereses y costas. Fundado lo anterior señala que la demandada coexisten dos regímenes de contratación para el personal docente uno sujeto a contrato de trabajo y otro bajo contrato civil de servicios profesionales cuyo único fundamento es la cantidad de horas contratadas. Añade que amén de ser una situación ilegal, en su caso ha resultado discriminatorio con ocasión del despido, puesto que he sido desvinculado tras largos años de prestar servicios sin pago de indemnizaciones a diferencia de los profesores sujetos a contrato de trabajo que sí perciben tales indemnizaciones. Expone que existe una relación laboral ininterrumpida entre él y la entidad demandada que se inició el 1 de marzo de 2003 y que se prolongó hasta el 27 de julio de 2020. Dice que la relación laboral fue ocultada tras múltiples y sucesivos contratos a honorarios y la emisión de boletas de honorarios profesionales. Sostiene que existen diferencias de cotización que generan nulidad de despido. Expresa que en la Universidad Finis Terrae coexisten dos regímenes de contratación para el personal docente, a saber, uno sujeto a contrato de trabajo y otro bajo contrato civil de servicios profesionales o “a honorarios”. Ambos servicios son personalísimos y sujetos a subordinación y dependencia y el tratamiento diferenciado se basa únicamente en la cantidad de horas contratadas. Añade que así por ejemplo en la Carrera de Derecho los profesores Ignacio Covarrubia, Ia

Fallo

Por tanto añade, en algunos periodos se dio la circunstancia de percibir dos remuneraciones cuyo total excedía el límite imponible del modo siguiente, pero cada una de ellas, considerada por separado resultaba inferior al límite imponible. Agrega que en este caso la Superintendencia de AFP (hoy Superintendencia de Pensiones) ha dictaminado que uno cualquiera de los empleadores deberá pagar el total de la cotización que corresponde a su trabajador a la respectiva A.F.P. y el otro empleador sólo retendrá de la remuneración del trabajador y pagarán a la A.F.P. la diferencia entre la cotización realizada y el máximo que obligatoriamente debe cotizarse o que el trabajador hubiere fijado como cotización voluntaria. Por otra parte hace presente, dado que su contratación es posterior al 2 de octubre de 2002 -fecha de inicio de la vigencia de la obligación de cotizar al Seguro de Cesantía- su empleador debió también retener y pagar a la Administradora de Fondos de Cesantía. Establece que como se desprende del relato fáctico, en el caso de marras la discriminación se configura en el tratamiento económico diferenciado que aplica la universidad al momento de desvincular a sus docentes como consecuencia la coexistencia de dos regímenes de contratación de servicios: laboral y civil. Especialmente agrega en cuanto ese tratamiento diferenciado no aparece correctamente justificado porque se basa en el número de horas contratadas y no en una diferencia cualitativa de los servicios contratado

Texto Completo (Preview)

RIT N° : T-1681-2020 RUC N° : 20-4-0300822-3 MATERIA : TUTELA, DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDANTE : YERKO BONACIC VARGAS DEMANDADO : UNIVERSIDAD FINIS TERRAE *********************************************************************** Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece YERKO BONACIC VARGAS, domiciliado en Martin de

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